Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 31 de Octubre de 2023, expediente FSM 023297/2023/1/CA001

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

Causa FSM 23297/2023/1/CA1

Incidente de Apelación: G.B., F.R. c/

OMINT s/PRESTACIONES MEDICAS

Juzgado Federal de San Martín N°2 – Secretaría Civil N°2

San Martín, 31 de octubre de 2023.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la resolución de fecha 19/05/2023,

    en la cual la Sra. juez “a quo” hizo lugar parcialmente a la medida cautelar peticionada por el amparista, bajo caución juratoria y ordenó a OMINT S.A., que brindara en forma inmediata la cobertura de la prestación de acompañante terapéutico las 24 horas de lunes a domingo,

    por vía directa, para la realización de las actividades de la vida diaria. Asimismo, dispuso que la misma sería cubierta en forma integral en caso de que fuese brindada por prestadores pertenecientes a la cartilla. Caso contrario, la cobertura se extendería al valor determinado para el módulo “Hogar permanente Categoría “A” más el 35%

    por dependencia, fijado en el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad, aprobado por Resol.

    428/99 del Ministerio de Salud y sus modificatorias, de conformidad con lo prescripto por su médico tratante y hasta tanto se dictara sentencia en autos.

  2. Se agravió la recurrente, considerando que el acompañante terapéutico era un dispositivo de salud mental, que actuaba tras la indicación de un equipo Fecha de firma: 31/10/2023

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    interdisciplinario, y en coordinación con dicho equipo médico.

    Refirió que, la petición de un acompañante terapéutico para permanecer las 24 horas de lunes a domingo, desnaturalizaba el objetivo de la prestación, dado que, lo pretendido por el actor, era un acompañante domiciliario que lo asistiera para las tareas de la vida diaria, y no para realizar un tratamiento de salud mental.

    Expuso que, debía rechazarse la acción, puesto que, la pretensión de la actora no se correspondía con las prestaciones existentes.

    Postuló que, el decisorio en crisis carecía de fundamentación suficiente, lo que la teñía de arbitraria y la tornaba descalificable por vicios que hacían a su nulidad.

    Finalmente, hizo reserva del caso federal.

    La parte actora contestó el traslado de los agravios.

  3. Ahora bien, cabe señalar que no es obligación examinar todos y cada uno de los argumentos propuestos a consideración de la Alzada, sino sólo aquéllos que sean conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivos para la solución del caso (Fallos:

    310:1835, 311:1191, 320:2289, entre otros; este Tribunal,

    sala II, causa 1077/2013/CA3, Rta. el 23/8/16).

    Fecha de firma: 31/10/2023

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 23297/2023/1/CA1

    Incidente de Apelación: G.B., F.R. c/

    OMINT s/PRESTACIONES MEDICAS

    Juzgado Federal de San Martín N°2 – Secretaría Civil N°2

  4. Ello aclarado, es principio general que la finalidad del proceso cautelar, consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en una causa; y la fundabilidad de la pretensión que configura su objeto, no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el juicio principal, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido. Ello es lo que permite que el juzgador se expida sin necesidad de efectuar un estudio acabado de las distintas circunstancias que rodean toda la relación jurídica.

    De lo contrario, si estuviese obligado a extenderse en consideraciones al respecto, peligraría la obligación de no prejuzgar que pesa sobre él, es decir, de no emitir opinión o decisión anticipada a favor de cualquiera de las partes (Fallos: 306:2062 y 314:711).

    El deslinde entre tales perspectivas de estudio debe ser celosamente guardado, pues de él depende la supervivencia misma de las vías de cautela. Ello requiere un ejercicio puntual de la prudencia a fin de evitar la fractura de los límites que separan una investigación de otra.

    Para la procedencia genérica de las medidas precautorias son presupuestos de rigor, la verosimilitud del derecho invocado (“fumus bonis iuris”) y el peligro de un daño irreparable (“periculum in mora”), ambos previstos Fecha de firma: 31/10/2023

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA 3

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    en el Art. 230 del ritual, a los que debe unirse un tercero, la contracautela, establecida para toda clase de medidas cautelares en el Art. 199 del mencionado Código (Esta Sala, causas FSM 31004/2018/1 y CCF 1963/2017/1,

    resueltas el 4/7/18 y 1/8/18, respectivamente, entre otras). Estos recaudos se hallan de tal modo relacionados que, a mayor verosimilitud del derecho cabe no ser tan exigentes en la gravedad e inminencia del daño, y viceversa, cuando existe el riesgo de un daño de extrema gravedad e irreparable, el rigor acerca del “fumus” se puede atenuar.

  5. En el “sub examine”, el amparista, peticionó

    una medida cautelar para que se ordenara a la demandada que en forma inmediata proveyera la cobertura al 100% del valor de acompañamiento domiciliario las 24 horas de lunes a domingo, por vía directa, para la realización de las actividades de la vida diaria todo ello a tenor del cuadro discapacitante padecido (vid escrito de demanda digital,

    punto

  6. SOLICITA MEDIDA CAUTELAR DE INNOVAR).

    De las constancias de autos, se desprende que F.R.G.B., de 89 años de edad, es afiliado de la demandada y posee certificado de discapacidad cuyo diagnóstico es “Anormalidades de la marcha y de la movilidad. Dependencia de silla de ruedas. Demencia, no especificada.

    Incontinencia urinaria, no especificada. Incontinencia fecal”, con orientación prestacional en “Asistencia Fecha de firma: 31/10/2023

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 23297/2023/1/CA1

    Incidente de Apelación: G.B., F.R. c/

    OMINT s/PRESTACIONES MEDICAS

    Juzgado Federal de San Martín N°2 – Secretaría Civil N°2

    Domiciliaria – Pequeño Hogar – Prestaciones de rehabilitación - Transporte”, acompañante “SI”.

    Asimismo, el Dr. H.S. –médico- refirió

    Dejó constancia de tener bajo mi asistencia al Sr (…)

    portador de déficit cognitivo, trastornos de la marcha e incontinencia vesical…

    y dado su diagnóstico requirió

    asistencia domiciliaria, acompañante terapéutico, 24 hs de lunes a lunes para la realización de todas las actividades de la vida diaria

    (vid prescripción médica del 07/03/23).

    Finalmente, fue acreditado que la parte actora reclamó extrajudicialmente la cobertura de las prestaciones solicitadas, sin obtener respuesta por parte de la demandada (vid carta documento del 11/05/2023).

  7. De esta manera, no puede soslayarse que la cuestión atañe a valores tales como la preservación de la salud y de la vida misma de las personas, derechos estos reconocidos en los Arts. 14 y 33 de la Constitución Nacional; también en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Art. 12; en el Pacto de San José de Costa Rica (Arts. 4 y 5) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Art. 6, Inc.

    1), los que tienen rango constitucional (Art. 75, Inc. 22).

    Al respecto, el Alto Tribunal ha destacado la obligación impostergable de la autoridad pública de garantizar el derecho a la salud con acciones positivas,

    Fecha de firma: 31/10/2023

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA 5

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    sin perjuicio de las obligaciones que deben asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de la llamada medicina prepaga (Fallos 321:1684 y 323:1339).

    Cabe destacar que la ley nacional de Obras Sociales -23.660-, en su Art. 3° prevé que esos organismos destinen sus recursos “en forma prioritaria” a las prestaciones de salud, en tanto que la ley 23.661 fija como objetivo del Sistema Nacional de Seguros de Salud, el otorgamiento de prestaciones que tiendan a procurar la ́ ́ ́

    proteccion, recuperacion y rehabilitacion de la salud

    ;

    ́ ́

    tambien establece que tales prestaciones aseguraran a los beneficiarios servicios “suficientes y oportunos” (Arts. 2

    y 27).

    Las leyes 24.754 y 26.682, dispusieron que incluso las empresas o entidades que prestasen servicios de ́ ́

    medicina prepaga debian cubrir, como minimo, en sus planes ́

    de cobertura medico asistencial, las mismas prestaciones obligatorias dispuestas para las obras sociales, conforme lo establecido por las leyes 23.660, 23.661 y 24.455, y sus respectivas reglamentaciones.

    A su vez, la ley 24.901 instituyó un sistema de ́ ́

    prestaciones basicas de atencion integral en favor de las personas con capacidades especiales para atender a sus necesidades y requerimientos, la cual resulta ajustada a su Fecha de firma: 31/10/2023

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 23297/2023/1/CA1

    Incidente de Apelación: G.B., F.R. c/

    OMINT s/PRESTACIONES MEDICAS

    Juzgado Federal de San Martín N°2 – Secretaría Civil N°2

    ́

    finalidad, que es la de lograr la integracion social de las personas con discapacidad (Arts. 11, 15, 23 y 33).

    Por otro lado, cabe recordar que la ley 26.378

    ́

    aprobó la Convencion sobre los Derechos de las Personas con ́

    Discapacidad, la cual dispuso que se les debia brindar “acceso...

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