Incidente Nº 1 - ACTOR: YASCI, WILDER OMERI s/INC DE MEDIDA CAUTELAR
Fecha | 19 Octubre 2023 |
Número de registro | 513 |
Número de expediente | CAF 062287/2022/1/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FEDERAL- SALA V
62287/2022
Incidente Nº 1 - ACTOR: YASCI, WILDER OMERI s/INC DE
MEDIDA CAUTELAR
Buenos Aires, de octubre de 2023.-
Y VISTOS; CONSIDERANDO:
Los Sres. Jueces de Cámara, D.. G.F.T. y P.G.F., dijeron:
-
Que mediante la resolución de fojas 252 (conf.
constancias digitales, a las que se aludirá en lo sucesivo), la jueza de la instancia anterior rechazó la medida cautelar solicitada por el accionante,
tendiente a que se suspendieran los efectos de la normativa impugnada (Ley Nº 27.605, Decretos Nros. 1024/20 y 42/21 y Resolución General AFIP Nº 4930/21), y se ordenara a la Administración Federal de Ingresos Públicos que se abstuviera de iniciar, promover o perseguir acciones administrativas o judiciales a los fines de recaudar el “Aporte Solidario y Extraordinario para ayudar a morigerar los efectos de la pandemia”,
hasta tanto se dicte sentencia definitiva en las actuaciones.
Para así decidir, sostuvo que “…en el limitado marco cognoscitivo que autoriza la medida cautelar solicitada por la actora a los efectos de canalizar su pretensión, atendiendo a la índole de la cuestión sustancial traída a juicio y el tipo de proceso elegido, en el que se ha ofrecido prueba, encuentro prudente que la decisión que en el caso se adopte sea con respecto al fondo de la cuestión, lo que naturalmente va a producirse en el dictado de la sentencia definitiva”. En consecuencia,
desestimó la tutela pretendida por el accionante.
-
Que disconforme, la parte actora apeló a fojas 253 y expresó agravios a fojas 255/279, que fueron replicados a fojas 281/287.
En su memorial, sostuvo que la medida cautelar requerida se basaba en que existía una flagrante violación al derecho de propiedad por cuanto que el Sr. YASCI “…abonó en legal tiempo y forma el impuesto en cuestión respecto de los bienes de su propiedad ubicados, radicados o situados en la Argentina por superar los mínimos establecidos por el art. 2° de la ley”. Sin embargo, añadió que “…no lo hizo por los bienes ubicados, radicados o situados en el exterior ya que no es (ni lo era al momento de sanción de la ley en cuestión) residente en el país y, por lo tanto, no resultaba razonable desde el punto de vista Fecha de firma: 19/10/2023
Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: F.A.V., PROSECRETARIO DE CAMARA
jurídico que se pretendiera alcanzar los bienes que se encontraban ubicados, radicados y/o situados fuera del territorio de la Argentina”.
En el mismo orden de ideas, alegó que la prueba aportada en autos resultaba suficiente para acreditar la pérdida de residencia en el país y la verosimilitud del derecho invocado. En relación con el peligro en la demora, consideró que el perjuicio se conformaba con la liquidación de su patrimonio a los efectos de poder asumir el pago del Aporte Solidario y Extraordinario establecido por la Ley N° 27.605,
cuya legitimidad cuestionaba, en razón de tratarse de un sujeto no residente en el país.
En consecuencia, solicitó que se revocara la resolución apelada y se hiciera lugar a la medida cautelar pretendida.
-
Que en este estado de las actuaciones, corresponde examinar la apelación deducida por la parte actora.
III.1.- Cabe señalar que en toda medida cautelar la investigación sobre el derecho que se postula se limita a un juicio de probabilidades y verosimilitud. Declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal; en sede cautelar basta que la existencia del derecho parezca verosímil. El resultado de esta sumaria cognición sobre la existencia del derecho tiene, en todos los casos, valor no de una declaración de certeza sino de hipótesis y solamente cuando se dicte la providencia principal se podrá verificar si la hipótesis corresponde a la realidad (P.C., “Introducción al Estudio Sistemático de las Providencias Cautelares”, Buenos Aires,
Librería El Foro, 1996, pág. 77).
Asimismo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que, a tal efecto, se debe acreditar la existencia de verosimilitud en el derecho invocado y el peligro irreparable en la demora, ya que resulta exigible que se evidencien fehacientemente las razones que justifican resoluciones de esa naturaleza (Fallos: 329:3890).
Por otra parte, también debe considerarse que la finalidad de las medidas cautelares, en general, radica en evitar que se tornen ilusorios los derechos de quien las solicita, ante la eventualidad de que se dicte una sentencia favorable. Es decir, se trata de sortear la posible frustración de los derechos de las partes a fin de que no resulten insustanciales los pronunciamientos que den término al litigio (esta Sala,
in re: “Acegame S.A c/ DGA -resol 167/10 [expte. 12042-36/05]-”, del 9/9
2010).
Fecha de firma: 19/10/2023
Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: F.A.V., PROSECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FEDERAL- SALA V
III.2.- En este marco, y respecto a la cautelar solicitada,
corresponde señalar que mediante la Ley N° 27.605 se creó, con carácter de emergencia y por única vez, un aporte extraordinario, obligatorio, que recaería sobre las personas mencionadas en el artículo 2° según sus bienes existentes a la fecha de entrada en vigor de esa ley (artículo 1°).
En el artículo 2° se estableció que se encontrarían alcanzadas por el aporte:
a) Las personas humanas y sucesiones indivisas residentes en el país, por la totalidad de sus bienes en el país y en el exterior, comprendidos y valuados de acuerdo con los términos establecidos en el título VI de la ley 23.966, de impuesto sobre los bienes personales, texto ordenado en 1997 y sus modificatorias,
independientemente del tratamiento que revistan frente a ese gravamen y sin deducción de mínimo no imponible alguno, a la fecha de entrada en vigencia de esta ley. Asimismo, aquellas personas humanas de nacionalidad argentina cuyo domicilio o residencia se encuentre en ‘jurisdicciones no cooperantes’ o ‘jurisdicciones de baja o nula tributación’, en los términos de los artículos 19 y 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones,
respectivamente, serán consideradas sujetos residentes a los efectos de este aporte; b) Las personas humanas y sucesiones indivisas residentes en el exterior, excepto las mencionadas en el segundo párrafo del inciso anterior, por la totalidad de sus bienes en el país comprendidos y valuados de acuerdo con los términos establecidos en el título VI de la ley 23.966, texto ordenado en 1997 y sus modificatorias,
independientemente del tratamiento que revistan frente a ese gravamen y sin deducción de mínimo no imponible alguno, a la fecha de entrada en vigencia de esta ley.
Quedan exentas de este aporte las personas mencionadas en el artículo 2° cuando el valor de la totalidad de sus bienes no exceda de los doscientos millones de pesos ($ 200.000.000),
inclusive. Cuando se supere la mencionada cifra, quedará alcanzada por el aporte de la totalidad de los bienes, debiendo ingresarlo de conformidad a lo dispuesto en los artículos 4° y 5°. El sujeto del aporte se regirá por los criterios de residencia en los términos y condiciones establecidos en los artículos 116 a 123, ambos inclusive, de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones,
al 31 de diciembre de 2019. En su caso, las personas humanas residentes en el país, explotaciones unipersonales ubicadas en el país o las sucesiones allí radicadas que tengan el condominio, posesión, uso,
goce, disposición, tenencia, custodia, administración o guarda de bienes Fecha de firma: 19/10/2023
Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: F.A.V., PROSECRETARIO DE CAMARA
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sujetos al aporte, que pertenezcan a los sujetos mencionados en el segundo párrafo del inciso a) o en el inciso b), ambos de este artículo,
deberán actuar como responsables sustitutos del aporte, según las normas que al respecto establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía
.
En el artículo 3° se estableció que para los sujetos alcanzados en virtud de lo dispuesto en el inciso a) del artículo 2°, la base de determinación allí mencionada se calcularía incluyendo los aportes a trusts, fideicomisos o fundaciones de interés privado y demás estructuras análogas, participación en sociedades u otros entes de cualquier tipo sin personalidad fiscal y participación directa o indirecta en sociedades u otros entes de cualquier tipo, existentes a la fecha de entrada en vigencia de esa ley. En los artículos 4° y 5° se fijaron las escalas según las cuales debería calcularse el aporte; en el artículo 6° se dispuso lo relativo a la “repatriación”; en el artículo 7° se detalló el destino de lo recaudado en concepto de aporte solidario y en el artículo 8° se previó que el Poder Ejecutivo debería realizar una aplicación federal de los fondos recaudados.
Por otra parte, en el artículo 9° se dispuso que la aplicación, percepción y fiscalización del presente aporte estaría a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos, que se aplicarían supletoriamente las disposiciones de la Ley Nro. 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y el Régimen Penal Tributario del título IX
de la Ley Nro. 27.430 y sus modificaciones, y que la Administración Federal de Ingresos Públicos a dictaría las normas complementarias para la...
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