Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3, 22 de Septiembre de 2023, expediente FRE 002246/2021/1/CA001

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3

Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

2246/2021

Incidente Nº 1 - ACTOR: BILLORDO, L. Y OTROS

DEMANDADO: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS

HUMANOS DE LA NACION SERVICIO PENITENCIARIO

FEDERAL s/INC APELACION

Resistencia, 22 de septiembre de 2023.-

VISTOS:

Estos autos caratulados: “INCIDENTE DE APELACIÓN E/A

BILLORDO, L. Y OTROS C/ MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS

HUMANOS – SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL S/ MEDIDA CAUTELAR”,

Expte. Nº FRE 2246/2021/1/CA1, provenientes del Juzgado Federal de Resistencia Nº 2 y;

CONSIDERANDO:

I- Que los actores solicitan medida cautelar a fin de que se disponga la suspensión de la aplicación del art. 7° de la Resolución 607/2019, emitida en el marco de lo dispuesto por el Decreto 586/2019 y, en consecuencia, se ordene liquidar en sus haberes mensuales el 2% del haber mensual correspondiente al suplemento general por “Antigüedad de Servicios (S.A.S.)”.-

El Señor Juez de primera instancia, en fecha 22/06/2021, -en lo que aquí

interesa y es motivo de agravios-, decretó la medida cautelar innovativa solicitada por la parte actora, disponiendo la suspensión de la aplicación del artículo 7 de la Resolución 607

2019 emitida en el marco de lo dispuesto por el Decreto 586/2019 y, en consecuencia,

ordenó al Servicio Penitenciario Federal liquidar y abonar los haberes mensuales de los actores con la incorporación del rubro “Suplemento Años de Servicio” -S.A.S- conforme Decreto N° 215/89, art. 1° inc. c) como lo venían percibiendo. Asimismo, hizo saber que la medida cautelar tendrá vigencia hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la acción Fecha de firma: 22/09/2023

Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA

principal. Todo previa caución juratoria que deberá prestar el accionante beneficiado de la presente cautelar, por los eventuales daños que la medida pudiera irrogar en caso de haber sido solicitada sin derecho.-

Para así decidir, consideró que el supuesto de autos se encuentra dentro de los casos que excepcionan la aplicación de la Ley 26.854 en función del carácter alimentario que la misma reviste.

En relación a los presupuestos para el otorgamiento de la cautelar, sostuvo que deben configurarse los requisitos de viabilidad indispensables a toda medida cautelar:

verosimilitud del derecho y peligro en la demora.-

Respecto a la cuestión relativa a los efectos del acto administrativo cuestionado, advirtió que de los recibos de haberes mensuales de los accionantes surge que se produjo una reducción importante en dicho rubro. Agregó que tratándose de actos administrativos individuales, su retroactividad sería improcedente cuando ella apareje el desconocimiento de derechos adquiridos por el administrado.-

En este contexto, consideró acreditados los supuestos necesarios para otorgar la medida cautelar solicitada, entendiendo que la suspensión inmediata del art. 7 de la Resolución 607-2019-APN-MJ en la liquidación de los haberes de los accionantes, evitaría poner en riesgo la calidad de vida del trabajador y de su correspondiente familia a cargo,

máxime teniendo en cuenta el momento económico y sanitario que atraviesa el país. Agregó

que deviene integrada la trilogía sobre la que se asienta toda medida cautelar con la caución juratoria que deberán prestar los accionantes y con el dictado de la misma no se ocasionaría un grave perjuicio al demandado.-

  1. Disconforme con tal pronunciamiento el Estado N.ional -SPF- interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio (02/07/2021), siendo concedido este último en fecha 03/08/2021, luego de desestimada la reposición. Los agravios merecieron la réplica de la contraria (29/07/2021).-

    Fecha de firma: 22/09/2023

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

    El recurrente se agravia en los siguientes términos:

    Manifiesta que ha sido soslayada en casi todos sus postulados la ley 26.854

    que regula la materia.-

    Señala que las medidas cautelares resultan accesorias de un proceso principal,

    por lo que la situación de demandabilidad del Estado afecta tanto a una como a otra, y de tal manera -dice- si no se encuentran reunidos los requisitos para la procedencia del proceso ordinario eso hace mella sobre la verosimilitud del progreso de la acción principal, con lo cual se desvanece el sentido protectorio de una tutela anticipada.-

    Afirma que la sentencia puesta en crisis no ha acreditado un perjuicio de imposible reparación ulterior y se reduce a meras afirmaciones genéricas sin profundizar en la extensión y concreción de los derechos de carácter alimentario que serían afectados de manera irreparable por el curso del trámite normal y habitual de un proceso ordinario, lo que las erige en meramente dogmáticas.-

    Alega que el pronunciamiento criticado constituye un vedado anticipo de jurisdicción y ha afectado el debido proceso y el derecho de defensa en juicio del Estado N.ional.-

    Aduce la afectación del interés público comprometido. La decisión que se cuestiona -afirma- proyecta efectos jurídicos y materiales en violación de los principios de juridicidad y de igualdad ante la ley -consagrado este último en el artículo 16 de la Constitución N.ional- en franca violación de lo dispuesto en los artículos 13 y 14 de la ley 26.854.-

    Sostiene -por lo mismo- que es imposible pensar en confiscatoriedad y que la resolución cautelar no tuvo en consideración las elementales pautas de análisis, y de esa forma no puede sostenerse que se trata de un acto jurisdiccional válido, ya que de la evaluación global de la prueba de la parte actora -que abarca varios períodos- surge una situación de sustancial crecimiento del monto del haber mensual, en franco cumplimiento de Fecha de firma: 22/09/2023

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA

    los estándares de progresión en cuanto a la normativa internacional que, paradójicamente, se sostiene incumplida.-

    Señala que la parte actora pretende erigir una cualidad de perennidad en el modo en que se calcula un rubro de su salario, lo que en ningún caso surge del marco normativo aplicable (Dto. 586/19 y Resolución 607/19), del cual selecciona caprichosamente las reglas que pretende se le apliquen y requiere la pervivencia de otras -no vigentes- armando su propio y particular régimen salarial.-

    Realiza otras consideraciones a las cuales remitimos en honor a la brevedad.-

    Opone falta de legitimación pasiva. Destaca que conforme expusiera,

    desconoce que es lo que liquida la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal, organismo previsional con el cual -su parte sostiene- no tenemos ningún tipo de vínculo.

    Hace reserva del Caso Federal y finaliza con petitorio de estilo.-

  2. Inicialmente cabe recordar que esta Cámara tiene dicho reiteradamente que al decretar una cautela no existe prejuzgamiento, esto es, un pronunciamiento prematuro, pues la ley procesal (art. 230 del CPCCN) impone al juez efectuar un juicio de valor acerca de la verosimilitud del derecho invocado por la parte actora. Por ello al expedirse sobre el particular en forma provisoria, no hace sino cumplir con un mandato legal. Ha puntualizado la Corte Suprema: “…para que provoque prejuzgamiento un pronunciamiento debe ser expreso y recaer sobre la cuestión de fondo a decidir (Fallos 311

    :57) y que no se configura prejuzgamiento cuando el tribunal se halla en la necesidad de emitir opinión acerca de algún punto relacionado con la materia controvertida, lo que ocurre, entre otros casos, al decidirse sobre la admisión...

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