Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 19 de Septiembre de 2023, expediente CAF 065409/2022/1/CA001

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

65409/2022 Incidente Nº 1 - ACTOR: FORT, J.A.

DEMANDADO: EN - AFIP - DGI - LEY 27605 - RESO 4930/21 Y 4954/21 s INC APELACION

Buenos Aires, 19 de septiembre de 2023.- SH

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que la parte actora, mediante la presentación electrónica del 2 de marzo de 2023, apela la resolución del día 27 de febrero del año en curso, por la que el señor juez de primera instancia rechazó la medida cautelar solicitada a fin de que se suspendan los efectos de la ley 27.605 y sus normas reglamentarias, que instituyeron el “Aporte Solidario y Extraordinario para Ayudar a Morigerar los Efectos de la Pandemia”.

    Para así decidir, el magistrado de grado consideró que la solicitante “intenta imponer en el estrecho marco cognoscitivo de esta acción, un discernimiento sobre cuestiones que, por su índole, exceden el ámbito de conocimiento propio de una medida cautelar”, toda vez que pretende que se tenga por demostrado que “el ‘Aporte Solidario y Extraordinario’ instituido con el dictado de la Ley 27.605 constituye un tributo y -como tal- implica una doble imposición sobre una misma capacidad contributiva, a la par de considerarlo inconstitucional y confiscatorio”.

    En ese orden de ideas, con relación a la verosimilitud en el derecho, expuso que el examen de la inconstitucionalidad de la ley 27.605 es una cuestión compleja, que su tratamiento excede el estrecho marco de conocimiento que permite un proceso cautelar y que solamente es posible verificar la procedencia del agravio constitucional esgrimido por la actora luego de un pormenorizado examen de los hechos, de la ley cuestionada y de nuestra Carta Magna al momento del dictado de la sentencia y una vez concluido el amplio marco de debate que se desarrollará en todo el proceso.

  2. Que la parte actora, en el memorial del 14 de marzo de 2023, critica la resolución apelada por considerar que resulta inexacta la afirmación que lo peticionado excede al instituto de la cautelar, dado que su traba en modo alguno implicaría expedirse sobre el fondo las cuestiones planteadas. Puntualiza que la Fecha de firma: 19/09/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    tutela anticipada que pretende se limita a que se ordene a la AFIP que se abstenga de realizar cualquier acto destinado a iniciar cualquier reclamo administrativo o judicial tendiente a exigir el pago del Aporte Solidario.

    Expone que la verosimilitud del derecho resulta constatable en función de la pauta de razonabilidad fijada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en un tope del 33%

    de la pretensión fiscal y en que cualquier alícuota que lo exceda compromete la garantía del artículo 17 de la Constitución Nacional. Cita la doctrina de Fallos: 210:172; 239:157; 234:129; 318:676.

    Agrega que, en el caso, “el impacto del A.S. así como también del mismo con más el Impuesto sobre los Bienes Personales sobre las ganancias percibidas y también sobre las devengadas en el mismo período fiscal 2020 surgen del Informe especial de Contador Público Independiente sobre cálculos de incidencia del Aporte Solidario y Extraordinario para ayudar a morigerar los efectos de la pandemia Ley 27.605 y otros tributos sobre los bienes y la renta, suscripto por la Contadora Pública Nacional S.E.D. el día 14 de noviembre de que se adjuntó como Anexo III de la demanda y los anexos que forman parte del mismo”. Al respecto, recalca que la afectación del gravamen es, como mínimo del 86% de la renta de su renta y que puede llegar inclusive al 107,69%.

    Añade que también se halla presente el peligro en la demora puesto que el daño que le generará el pago del aporte en su situación económica, financiera y personal no podrá ser resarcido en caso de una sentencia favorable a su pretensión.

    Manifiesta que yerra la sentencia cuando dispone que la medida cautelar solicitada implica examinar aspectos que constituyen el objeto del litigio. En este sentido, alega que los objetos de una y de otro son bien diferentes, explicitando que el “análisis de la cuestión de fondo implicará indagar en la cuestión de la interacción de la ley y todas las cuestiones constitucionales que se relacionan con ella para lo cual se abrirá a prueba, se diligenciarán oficios, se producirá prueba pericial y todo lo que hace al desarrollo completo de la prueba.” Mientras que, en cambio, la medida cautelar “sólo requiere revisar en forma preliminar si los hechos relatados, la Fecha de firma: 19/09/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

    65409/2022 Incidente Nº 1 - ACTOR: FORT, J.A.

    DEMANDADO: EN - AFIP - DGI - LEY 27605 - RESO 4930/21 Y 4954/21 s INC APELACION

    prueba ofrecida y la fundamentación del planteo es suficientemente razonable como para solicitarle a la AFIP que, hasta tanto exista sentencia definitiva en la presente causa, se abstenga de realizar cualquier acto destinado a iniciar y/o proseguir cualquier reclamo administrativo o judicial tendiente a exigir, determinar de oficio e intimar de pago el denominado Aporte Solidario”.

    En cuanto al peligro en la demora aduce que se encuentra suficientemente constatado a raíz del inicio de la fiscalización respecto del Aporte Solidario mediante el requerimiento N°0430002021023134607 y la OI N° 1926031 que se acompañó como Anexo IV de la demanda. Al respecto, expresa que el “reclamo de un gravamen -y más en tiempos inflacionarios como los actuales por circunstancias que son infundadas es un peligro de imposible reparación ulterior. (el subrayado me pertenece)”. Y agrega que “Un probado índice de inflación de 98,8% anual es una demostración notoria del riesgo que constituye un reclamo del gravamen que implique tener que abonar un gravamen que años después sea devuelto, demeritado y con escaso valor real.”

    Solicita que se admita el recurso de apelación, que se revoque la sentencia y que se haga lugar a la medida cautelar suspensiva peticionada. F. reserva de caso federal.

  3. Que el Fisco Nacional AFIP

    DGI, al contestar el traslado conferido a fs. 66 del presente incidente,

    planteó la deserción del recurso interpuesto por la parte actora (cfme.

    arts. 265 y de 266 del CPCCN). En subsidio, contestó los agravios y solicitó que se confirme el rechazo de la tutela anticipada requerida (cfr.

    escrito del 4/07/2023).

    Por el despacho del 12 de julio de 2023 pasaron los autos al Acuerdo para resolver.

  4. Que, inicialmente,

    corresponde dejar sentado que este Tribunal no se encuentra obligado a seguir al apelante en todas y cada una de las cuestiones y argumentaciones que propone a consideración de la Alzada, sino tan Fecha de firma: 19/09/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    sólo aquéllas que son conducentes para decidir el caso y que bastan para dar sustento a un pronunciamiento válido (conf. CSJN, Fallos:

    258:304; 262:222; 265:301; 291:390; 297:140; 301:970).

  5. Que, ello así, a los fines de conocer sobre el recurso incoado, cabe comenzar por recordar que la procedencia de las medidas cautelares como la solicitada en autos se halla condicionada, en los términos indicados por las directivas previstas en el art. 230 del CPCCN y en el art. 13, inc. 1, apartados a)

    y b) de la ley 26.854, a la estricta apreciación de los requisitos de admisión referidos, por un lado, a la apariencia o verosimilitud del derecho invocado por quien las solicita; y por el otro, al peligro en la demora, que exige la probabilidad de que la tutela jurídica definitiva que la actora aguarda de la sentencia a pronunciarse en el proceso principal no pueda, en los...

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