Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 6 de Septiembre de 2023, expediente CCF 001906/2023/1/CA001

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

1906/2023

Incidente Nº 1 - ACTOR: M., L. M.DEMANDADO: OSDE s INCIDENTE DE APELACION

Buenos Aires, de septiembre de 2023.-

Y VISTO:

El recurso de apelación interpuesto y fundado por la demandada el 6.3.23 el que no fue respondido por la actora ; contra la resolución del 2.3.23; y CONSIDERANDO:

  1. El señor juez de primera instancia hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó a la Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE) otorgar la cobertura de internación en la institución “El Solar de Don Bosco” de acuerdo con los valores que surgen de la Resolución 428/99 del Ministerio de Salud y Acción Social y sus modificatorias que aprobó el nomenclador de prestaciones básicas para personas con discapacidad, en módulo hogar permanente, categoría A, con más el 35% en concepto de dependencia. Asimismo, fijó el plazo de 10 días para que la accionada abone las facturas.

    Contra dicha resolución la accionada interpuso recurso de apelación.

  2. La demandada solicitó la revocación de la medida cautelar decretada sobre la base de los siguientes agravios: a)

    arbitrariedad de la resolución; b) cuestiona la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora; c) se queja de los valores de cobertura a los que se refiere la resolución atacada; d) los valores establecidos en el Nomenclador son referenciales y no vinculantes; e)

    se queja del plazo de 10 días fijado por la magistrada para efectuar los reintegros; y f) el objeto de la medida cautelar y el de la acción de amparo resultan idénticos produciéndose de tal forma un anticipo de sentencia, que no se puede admitir y;.

  3. En primer lugar se debe tratar el agravio de la demandada con relación al vicio de arbitrariedad, el que ha fundado en la interpretación del magistrado contraria a derecho y en que sólo fueron considerados los hechos aducidos por la actora. Al respecto, las Fecha de firma: 06/09/2023

    Alta en sistema: 08/09/2023

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    quejas que se exponen exteriorizan meras discrepancias de la recurrente con los argumentos del pronunciamiento sobre la medida precautoria en cuestión, sin demostrar en modo alguno que la resolución apelada haya incurrido en ausencia o defecto de fundamentación que conduzca a su descalificación como acto jurisdiccional (doctrina de Fallos 296: 769: 300: 200 y 298; y esta Sala, causa 2048/12 del 22/10/2013, considerando 4°, entre muchas otras). Debido a ello, el reproche argumentado en la arbitrariedad de la decisión no puede prosperar.

  4. Cabe destacar –en lo que aquí interesa- que no está

    discutido en autos la patología que padece la amparista –demencia en la enfermedad de Alzheimer de comienzo tardío, anormalidades de la marcha y de la movilidad, incontinencia urinaria, dependencia de silla de ruedas-; su discapacidad o su condición de afiliada a OSDE; todo ello, en atención a las constancias acompañadas el 28.2.23.A lo cual cabe agregar que su médica tratante indicó internación en hogar permanente con centro día, dado que requiere de asistencia permanente para las actividades de la vida diaria (cfr. prescripción médica del 15.2.23, acompañada con la demanda).

  5. Ello sentado, es importante puntualizar que la pretensión bajo estudio refiere a una persona con discapacidad por lo que resultan aplicables las disposiciones de las leyes 24.901 y 26.378.

    La primera de ellas instituye un sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad,

    contemplando acciones de prevención, asistencia, promoción y protección, con el objeto de otorgarles una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos (art. 1).

    Entre estas prestaciones se encuentran las de: transporte especial para asistir al establecimiento educacional o de rehabilitación (art. 13), rehabilitación (art. 15); terapéuticas educativas (arts. 16 y 17

    ), y asistenciales, que tienen la finalidad de cubrir requerimientos básicos esenciales de la persona con discapacidad (art. 18

    ).

    Además, la ley 24.901 contempla la prestación de servicios específicos, enumerados al solo efecto enunciativo en el capítulo V, que integrarán las prestaciones básicas que deben otorgarse a las personas con discapacidad, en concordancia con Fecha de firma: 06/09/2023

    Alta en sistema: 08/09/2023

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

    criterios de patología (tipo y grado), edad y situación socio-familiar,

    pudiendo ser ampliados y modificados por la reglamentación (art. 19).

    También establece prestaciones complementarias (cap.

    VII) de: cobertura económica (arts. 33 y 34), apoyo para facilitar o permitir la adquisición de elementos y/o instrumentos para acceder a la rehabilitación, educación, capacitación o inserción social, inherente a las necesidades de las personas con discapacidad (art. 35), atención psiquiátrica y tratamientos psicofarmacológicos (art. 37), cobertura total por los medicamentos indicados en el art. 38, estudios de diagnóstico y de control que no estén contemplados dentro de los servicios que brinden los entes obligados por esta ley (art. 39, inc. b ).

    La amplitud de las prestaciones previstas en la ley 24.901

    resulta ajustada a su finalidad, que es la de lograr la integración social de las personas con discapacidad (ver arg. arts. 11, 15, 23 y 33).

    Por su parte, la ley 26.378 aprobó la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad -de jerarquía constitucional, en los términos del inc. 22 del art. 75 de la Constitución Nacional, luego de la sanción de la ley 27.044 (Corte Suprema, Fallos: 338:556)-, cuyo propósito es “…promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad…”. Además,

    establece en su art. 25 que: “Los Estados Partes reconocen que las personas con discapacidad tienen derecho a gozar del más alto nivel posible de salud sin discriminación por motivos de discapacidad. Los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad a servicios de salud que tengan en cuenta las cuestiones de género, incluida la rehabilitación relacionada con la salud. En particular los Estados Partes:…b)

    Proporcionarán los servicios de salud que necesiten las personas con discapacidad específicamente como consecuencia de su discapacidad,

    incluidas la pronta detección e intervención, cuando proceda, y servicios destinados a prevenir y reducir al máximo la aparición de nuevas discapacidades, incluidos los niños y las niñas y las personas mayores…”.

    Fecha de firma: 06/09/2023

    Alta en sistema: 08/09/2023

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

  6. Asimismo, debe recordarse que, a partir de la entrada en vigencia de la ley 26.682, las empresas de medicina prepaga deben cubrir con carácter obligatorio y como mínimo en sus planes de cobertura médico asistencial, el Programa Médico Obligatorio vigente según la Resolución del Ministerio de Salud de la Nación y el Sistema de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad previsto en la ley 24.901 y sus modificatorias. Tal prescripción normativa resulta concordante y complementaria de lo que anteriormente disponía la ley 24.754 en su artículo 1° respecto de que “las empresas o entidades que presten servicios de medicina prepaga deberán cubrir, como mínimo,

    en sus planes de cobertura médico asistenciales las mismas prestaciones obligatorias dispuestas para las obras sociales, de conformidad con lo establecido por las leyes 23.660, 23.661 y 24.455

    (y sus respectivas reglamentaciones)”.

    De ello surge que las empresas de medicina prepaga se encuentran igualadas en cuanto a sus obligaciones prestacionales con las obras sociales en relación a la materia involucrada en autos (conf.

    esta Sala, causa 3054/13 del 3.3.13).

    Cabe destacar que el mismo Programa Médico Obligatorio de Emergencia prevé que el agente de seguro de salud,

    con arreglo a lo previsto en el Anexo II (Resolución 201/2002), está

    facultado para ampliar los límites de cobertura de acuerdo a las necesidades individuales de sus beneficiarios (la cursiva le pertenece al Tribunal).

    En otras palabras, no constituye una limitación para dichos agentes, sino que consiste en una enumeración no taxativa de la cobertura mínima que los beneficiarios están en condiciones...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR