Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3, 1 de Septiembre de 2023, expediente FRE 010793/2019/1/CA001

Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

10793/2019

Incidente Nº 1 - ACTOR: VALOR, F. DEMANDADO:

ESTADO NACIONAL, MINISTERIO DE DEFENSA DD.HH

SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL Y/O QUIEN RESULTE

RESPONSABLE s/INC APELACION

Resistencia, 01 de septiembre de 2023.-

VISTOS

:

Estos autos caratulados: “INCIDENTE DE APELACIÓN VALOR, FLAVIA

C/ ESTADO NACIONAL MINISTERIO DE DEFENSA Y DERECHOS HUMANOS –

SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/

MEDIDA CAUTELAR”, Expte. Nº FRE 10793/2019/1/CA1, provenientes del Juzgado Federal

de Resistencia Nº 2 y;

CONSIDERANDO

:

I Que la Sra. F.V. solicita medida cautelar a fin de que se disponga la

suspensión de la aplicación de los arts. 7° y 8° de la Resolución 607/2019, emitida en el marco

de lo dispuesto por el Decreto 586/2019 y, en consecuencia, se ordene liquidar en sus haberes

mensuales el 2% del haber mensual “actual” correspondiente al suplemento general por

Antigüedad de Servicios (S.A.S.)

y el 25% del haber mensual correspondiente al suplemento

por “Título Académico”.

El Señor Juez de primera instancia en fecha 11/05/2021, en lo que aquí interesa y

es motivo de agravios, decretó la medida cautelar innovativa solicitada por la actora,

disponiendo la suspensión de la aplicación de los artículos 7 y 8 de la Resolución 607/2019

emitida en el marco de lo dispuesto por el Decreto 586/2019 y, en consecuencia, ordenó al

Servicio Penitenciario Federal liquidar y abonar los haberes mensuales en cuestión con la

incorporación del rubro “Suplemento por Años de Servicio” S.A.S conforme Decreto N°

215/89, art. 1° inc. c) y Decreto 970/2015 art. 6°, fijado en el 2% del haber mensual por años de

servicios y “Bonificación por Título Académico” fijado en un 25% del haber mensual conforme

lo venía percibiendo. Asimismo, hizo saber que la medida cautelar tendrá vigencia hasta tanto se

dicte sentencia definitiva en la acción principal. Todo previa caución juratoria que deberá prestar

el accionante beneficiado de la presente cautelar, por los eventuales daños que la medida pudiera

irrogar en caso de haber sido solicitada sin derecho.

Para así decidir, consideró que el supuesto de autos se encuentra dentro de los

casos que excepcionan la aplicación de la Ley 26.854 en función del carácter alimentario que la

misma reviste.

Fecha de firma: 01/09/2023

Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

En relación a los presupuestos para el otorgamiento de la cautelar, sostuvo que

deben configurarse los requisitos de viabilidad indispensables a toda medida cautelar:

verosimilitud del derecho y peligro en la demora.

Respecto a la cuestión relativa a los efectos del acto administrativo cuestionado,

advirtió que de los recibos de haberes mensuales del accionante surge que se produjo una

reducción importante en dichos rubros. Agregó que tratándose de actos administrativos

individuales, su retroactividad sería improcedente cuando ella apareje el desconocimiento de

derechos adquiridos por el administrado.

En este contexto, consideró acreditados los supuestos necesarios para otorgar la

medida cautelar solicitada, entendiendo que la suspensión inmediata de los arts. 7 y 8 de la

Resolución 6072019APNMJ en la liquidación de los haberes del accionante, evitaría poner en

riesgo la calidad de vida del trabajador y de su correspondiente familia a cargo máxime teniendo

en cuenta el momento económico y sanitario que atraviesa el país. Agregó que deviene integrada

la trilogía sobre la que se asienta toda medida cautelar con la caución juratoria que deberá

prestar el accionante y con el dictado de la misma no se ocasionaría un grave perjuicio al

demandado.

  1. Disconforme con tal pronunciamiento el Estado Nacional SPF interpuso

    recurso de reposición con apelación en subsidio (17/05/2021), siendo concedido este último en

    fecha 26/05/2021, luego de desestimada la reposición. Los agravios merecieron la réplica de la

    contraria (19/05/2021).

    El recurrente se agravia en los siguientes términos:

    1. Manifiesta que ha sido soslayada en casi todos sus postulados la ley 26.854 que

      regula la materia.

    2. Señala que las medidas cautelares resultan accesorias de un proceso principal,

      por lo que la situación de demandabilidad del Estado afecta tanto a una como a otra, y de tal

      manera dice si no se encuentran reunidos los requisitos para la procedencia del proceso

      ordinario eso hace mella sobre la verosimilitud del progreso de la acción principal, con lo cual

      se desvanece el sentido protectorio de una tutela anticipada.

    3. Afirma que la sentencia puesta en crisis no ha acreditado un perjuicio de

      imposible reparación ulterior y se reduce a meras afirmaciones genéricas sin profundizar en la

      extensión y concreción de los derechos de carácter alimentario que serían afectados de manera

      irreparable por el curso del trámite normal y habitual de un proceso ordinario, lo que las erige en

      meramente dogmáticas.

    4. Alega que el pronunciamiento criticado constituye un vedado anticipo de

      jurisdicción y ha afectado el debido proceso y el derecho de defensa en juicio del Estado

      Nacional.

    5. Aduce la afectación del interés público comprometido. La decisión que se

      cuestiona afirma proyecta efectos jurídicos y materiales en violación de los principios de

      juridicidad y de igualdad ante la ley consagrado este último en el artículo 16 de la Constitución

      Fecha de firma: 01/09/2023

      Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

      Nacional en franca violación de lo dispuesto en los artículos 13 y 14 de la ley 26.854.

      Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

      Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

    6. Sostiene por lo mismo que es imposible pensar en confiscatoriedad y que la

      resolución cautelar no tuvo en consideración las elementales pautas de análisis, y de esa forma

      no puede sostenerse que se trata de un acto jurisdiccional válido, ya que de la evaluación global

      de la prueba de la parte actora que abarca varios períodos surge una situación de sustancial

      crecimiento del monto de haber mensual, en franco cumplimiento de los estándares de

      progresión en cuanto a la normativa internacional que, paradójicamente, se sostiene incumplida.

    7. Señala que la parte actora pretende erigir una cualidad de perennidad en el

      modo en que se calcula un rubro de su salario, lo que en ningún caso surge del marco normativo

      aplicable (Dto. 586/19 y Resolución 607/19), del cual selecciona caprichosamente las reglas que

      pretende se le apliquen y requiere la pervivencia de otras no vigentes armando su propio y

      particular régimen salarial.

      Realiza otras consideraciones a las cuales remitimos en honor a la brevedad.

      Opone falta de legitimación pasiva. Destaca que conforme expusieran,

      desconocemos que es lo que liquida la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía

      Federal, organismo previsional con el cual no tenemos ningún tipo de vínculo.

      Hace reserva del Caso Federal y finaliza con petitorio de estilo.

  2. Inicialmente cabe recordar que esta Cámara tiene dicho reiteradamente que

    al decretar una cautela no existe prejuzgamiento, esto es, un pronunciamiento prematuro, pues la

    ley procesal (art. 230 del CPCCN) impone al juez efectuar un juicio de valor acerca de la

    verosimilitud del derecho invocado por la parte actora. Por ello al expedirse sobre el particular

    en forma provisoria, no hace sino cumplir con un mandato legal. Ha puntualizado la Corte

    Suprema: “…para que provoque prejuzgamiento un pronunciamiento debe ser expreso y recaer

    sobre la cuestión de fondo a decidir (Fallos 311:57) y que no se configura prejuzgamiento

    cuando el tribunal se halla en la necesidad de emitir opinión acerca de algún punto relacionado

    con la materia controvertida, lo que ocurre, entre otros casos, al decidirse sobre la admisión o

    rechazo de una medida cautelar” (Fallos 311:578, esta Cámara en Fallos T. XXVIII, F° 13.513,

    íd. F° 13.846, íd. 37.145, entre muchos otros).

    Desde tal perspectiva lo que se debe decidir en esta instancia es si la medida

    cautelar fue bien o mal decretada por el Juez aquo.

    En este marco, y en relación a los requisitos para el otorgamiento de la medida

    precautoria corresponde señalar que, para la viabilidad de la medida requerida, deben

    configurarse los presupuestos que exige el art. 230 del CPCCN, esto es, verosimilitud del

    derecho y peligro en la demora. Estos requisitos se encuentran de tal modo relacionados que, a

    mayor verosimilitud del derecho, menos rigurosa será la exigencia con respecto a la inminencia

    del daño, y viceversa, cuando exista el riesgo de un daño de extrema gravedad e irreparable, el

    rigor acerca del derecho invocado, se puede atenuar.

  3. Ahora bien, en autos, la actora solicita se decrete la suspensión de los efectos

    generados por la aplicación de los arts. 7º y 8º de la Resolución 607/19 sobre sus haberes, y por

    ende, que se le siga abonando el “S.A.S.” y la “Bonificación por Título” de la misma forma en

    Fecha de firma: 01/09/2023

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    que se los liquidaban hasta el mes de agosto de 2019, de conformidad con lo previsto por los

    Decretos 970/15 y 361/90, respectivamente. En el caso corresponderían el “S.A.S.” en el

    porcentaje del 2% del haber mensual por año de servicio y la “bonificación por título” en el

    25% del haber mensual (por poseer Título Universitario).

    Con el objeto de decidir la cuestión cabe advertir inicialmente que el Poder

    Ejecutivo Nacional mediante el Dto. 586/19 (arts. 1 y 2) fijó una nueva escala de haberes para el

    personal del S.P.F. Así, el Ministerio de Justicia y DDHH reglamentó tal decreto por Resolución

    607/19 y, en lo que al caso concierne,...

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