Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3, 1 de Septiembre de 2023, expediente FRE 010793/2019/1/CA001
Fecha de Resolución | 1 de Septiembre de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
10793/2019
Incidente Nº 1 - ACTOR: VALOR, F. DEMANDADO:
ESTADO NACIONAL, MINISTERIO DE DEFENSA DD.HH
SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL Y/O QUIEN RESULTE
RESPONSABLE s/INC APELACION
Resistencia, 01 de septiembre de 2023.-
VISTOS
:
Estos autos caratulados: “INCIDENTE DE APELACIÓN VALOR, FLAVIA
C/ ESTADO NACIONAL MINISTERIO DE DEFENSA Y DERECHOS HUMANOS –
SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/
MEDIDA CAUTELAR”, Expte. Nº FRE 10793/2019/1/CA1, provenientes del Juzgado Federal
de Resistencia Nº 2 y;
CONSIDERANDO
:
I Que la Sra. F.V. solicita medida cautelar a fin de que se disponga la
suspensión de la aplicación de los arts. 7° y 8° de la Resolución 607/2019, emitida en el marco
de lo dispuesto por el Decreto 586/2019 y, en consecuencia, se ordene liquidar en sus haberes
mensuales el 2% del haber mensual “actual” correspondiente al suplemento general por
Antigüedad de Servicios (S.A.S.)
y el 25% del haber mensual correspondiente al suplemento
por “Título Académico”.
El Señor Juez de primera instancia en fecha 11/05/2021, en lo que aquí interesa y
es motivo de agravios, decretó la medida cautelar innovativa solicitada por la actora,
disponiendo la suspensión de la aplicación de los artículos 7 y 8 de la Resolución 607/2019
emitida en el marco de lo dispuesto por el Decreto 586/2019 y, en consecuencia, ordenó al
Servicio Penitenciario Federal liquidar y abonar los haberes mensuales en cuestión con la
incorporación del rubro “Suplemento por Años de Servicio” S.A.S conforme Decreto N°
215/89, art. 1° inc. c) y Decreto 970/2015 art. 6°, fijado en el 2% del haber mensual por años de
servicios y “Bonificación por Título Académico” fijado en un 25% del haber mensual conforme
lo venía percibiendo. Asimismo, hizo saber que la medida cautelar tendrá vigencia hasta tanto se
dicte sentencia definitiva en la acción principal. Todo previa caución juratoria que deberá prestar
el accionante beneficiado de la presente cautelar, por los eventuales daños que la medida pudiera
irrogar en caso de haber sido solicitada sin derecho.
Para así decidir, consideró que el supuesto de autos se encuentra dentro de los
casos que excepcionan la aplicación de la Ley 26.854 en función del carácter alimentario que la
misma reviste.
Fecha de firma: 01/09/2023
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA
En relación a los presupuestos para el otorgamiento de la cautelar, sostuvo que
deben configurarse los requisitos de viabilidad indispensables a toda medida cautelar:
verosimilitud del derecho y peligro en la demora.
Respecto a la cuestión relativa a los efectos del acto administrativo cuestionado,
advirtió que de los recibos de haberes mensuales del accionante surge que se produjo una
reducción importante en dichos rubros. Agregó que tratándose de actos administrativos
individuales, su retroactividad sería improcedente cuando ella apareje el desconocimiento de
derechos adquiridos por el administrado.
En este contexto, consideró acreditados los supuestos necesarios para otorgar la
medida cautelar solicitada, entendiendo que la suspensión inmediata de los arts. 7 y 8 de la
Resolución 6072019APNMJ en la liquidación de los haberes del accionante, evitaría poner en
riesgo la calidad de vida del trabajador y de su correspondiente familia a cargo máxime teniendo
en cuenta el momento económico y sanitario que atraviesa el país. Agregó que deviene integrada
la trilogía sobre la que se asienta toda medida cautelar con la caución juratoria que deberá
prestar el accionante y con el dictado de la misma no se ocasionaría un grave perjuicio al
demandado.
-
Disconforme con tal pronunciamiento el Estado Nacional SPF interpuso
recurso de reposición con apelación en subsidio (17/05/2021), siendo concedido este último en
fecha 26/05/2021, luego de desestimada la reposición. Los agravios merecieron la réplica de la
contraria (19/05/2021).
El recurrente se agravia en los siguientes términos:
-
Manifiesta que ha sido soslayada en casi todos sus postulados la ley 26.854 que
regula la materia.
-
Señala que las medidas cautelares resultan accesorias de un proceso principal,
por lo que la situación de demandabilidad del Estado afecta tanto a una como a otra, y de tal
manera dice si no se encuentran reunidos los requisitos para la procedencia del proceso
ordinario eso hace mella sobre la verosimilitud del progreso de la acción principal, con lo cual
se desvanece el sentido protectorio de una tutela anticipada.
-
Afirma que la sentencia puesta en crisis no ha acreditado un perjuicio de
imposible reparación ulterior y se reduce a meras afirmaciones genéricas sin profundizar en la
extensión y concreción de los derechos de carácter alimentario que serían afectados de manera
irreparable por el curso del trámite normal y habitual de un proceso ordinario, lo que las erige en
meramente dogmáticas.
-
Alega que el pronunciamiento criticado constituye un vedado anticipo de
jurisdicción y ha afectado el debido proceso y el derecho de defensa en juicio del Estado
Nacional.
-
Aduce la afectación del interés público comprometido. La decisión que se
cuestiona afirma proyecta efectos jurídicos y materiales en violación de los principios de
juridicidad y de igualdad ante la ley consagrado este último en el artículo 16 de la Constitución
Fecha de firma: 01/09/2023
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Nacional en franca violación de lo dispuesto en los artículos 13 y 14 de la ley 26.854.
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
-
Sostiene por lo mismo que es imposible pensar en confiscatoriedad y que la
resolución cautelar no tuvo en consideración las elementales pautas de análisis, y de esa forma
no puede sostenerse que se trata de un acto jurisdiccional válido, ya que de la evaluación global
de la prueba de la parte actora que abarca varios períodos surge una situación de sustancial
crecimiento del monto de haber mensual, en franco cumplimiento de los estándares de
progresión en cuanto a la normativa internacional que, paradójicamente, se sostiene incumplida.
-
Señala que la parte actora pretende erigir una cualidad de perennidad en el
modo en que se calcula un rubro de su salario, lo que en ningún caso surge del marco normativo
aplicable (Dto. 586/19 y Resolución 607/19), del cual selecciona caprichosamente las reglas que
pretende se le apliquen y requiere la pervivencia de otras no vigentes armando su propio y
particular régimen salarial.
Realiza otras consideraciones a las cuales remitimos en honor a la brevedad.
Opone falta de legitimación pasiva. Destaca que conforme expusieran,
desconocemos que es lo que liquida la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía
Federal, organismo previsional con el cual no tenemos ningún tipo de vínculo.
Hace reserva del Caso Federal y finaliza con petitorio de estilo.
-
-
Inicialmente cabe recordar que esta Cámara tiene dicho reiteradamente que
al decretar una cautela no existe prejuzgamiento, esto es, un pronunciamiento prematuro, pues la
ley procesal (art. 230 del CPCCN) impone al juez efectuar un juicio de valor acerca de la
verosimilitud del derecho invocado por la parte actora. Por ello al expedirse sobre el particular
en forma provisoria, no hace sino cumplir con un mandato legal. Ha puntualizado la Corte
Suprema: “…para que provoque prejuzgamiento un pronunciamiento debe ser expreso y recaer
sobre la cuestión de fondo a decidir (Fallos 311:57) y que no se configura prejuzgamiento
cuando el tribunal se halla en la necesidad de emitir opinión acerca de algún punto relacionado
con la materia controvertida, lo que ocurre, entre otros casos, al decidirse sobre la admisión o
rechazo de una medida cautelar” (Fallos 311:578, esta Cámara en Fallos T. XXVIII, F° 13.513,
íd. F° 13.846, íd. 37.145, entre muchos otros).
Desde tal perspectiva lo que se debe decidir en esta instancia es si la medida
cautelar fue bien o mal decretada por el Juez aquo.
En este marco, y en relación a los requisitos para el otorgamiento de la medida
precautoria corresponde señalar que, para la viabilidad de la medida requerida, deben
configurarse los presupuestos que exige el art. 230 del CPCCN, esto es, verosimilitud del
derecho y peligro en la demora. Estos requisitos se encuentran de tal modo relacionados que, a
mayor verosimilitud del derecho, menos rigurosa será la exigencia con respecto a la inminencia
del daño, y viceversa, cuando exista el riesgo de un daño de extrema gravedad e irreparable, el
rigor acerca del derecho invocado, se puede atenuar.
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Ahora bien, en autos, la actora solicita se decrete la suspensión de los efectos
generados por la aplicación de los arts. 7º y 8º de la Resolución 607/19 sobre sus haberes, y por
ende, que se le siga abonando el “S.A.S.” y la “Bonificación por Título” de la misma forma en
Fecha de firma: 01/09/2023
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA
que se los liquidaban hasta el mes de agosto de 2019, de conformidad con lo previsto por los
Decretos 970/15 y 361/90, respectivamente. En el caso corresponderían el “S.A.S.” en el
porcentaje del 2% del haber mensual por año de servicio y la “bonificación por título” en el
25% del haber mensual (por poseer Título Universitario).
Con el objeto de decidir la cuestión cabe advertir inicialmente que el Poder
Ejecutivo Nacional mediante el Dto. 586/19 (arts. 1 y 2) fijó una nueva escala de haberes para el
personal del S.P.F. Así, el Ministerio de Justicia y DDHH reglamentó tal decreto por Resolución
607/19 y, en lo que al caso concierne,...
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