Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 30 de Agosto de 2023, expediente FMZ 002747/2023/1/CA001
Fecha de Resolución | 30 de Agosto de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
2747/2023
Incidente Nº 1 - ACTOR: GALVEZ, A.N.
DEMANDADO: BANCO DE LA NACION ARGENTINA
s/INCIDENTE
M..
VISTOS:
Los presentes autos N° FMZ 2747/2023/1/CA1, caratulados: “Inc. de
G., A.N., Banco de la Nación Argentina en autos GALVEZ,
A.N. c/ Banco de la Nación Argentina s/ Ley de defensa del
consumidor”, venidos del Juzgado Federal de Mendoza Nº 2, a efectos de
resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 3/03/23, en contra de la
resolución de fecha 28/02/2023 en cuanto dispuso: “… 3º) NO HACER
LUGAR a la medida cautelar innovativa peticionada.…”
Y CONSIDERANDO:
Voto del Sr. Juez de Cámara, Dr. G.E.C. de Dios:
1) Que esta causa tiene su origen en fecha 15/02/23, con la demanda
sumarísima por acciones derivadas de la ley de Defensa del Consumidor
24.240 interpuesta por la Dra. C.F.G. en representación de la
Sra. A.N.G., en contra del Banco de la Nación Argentina, con el
objeto de que se readecuen los términos del contrato celebrado entre ambos y
que se le indemnicen los daños generados por una suma de $900.000.
En esa oportunidad, solicitó también que se dicte una medida cautelar
innovativa ordenando al BNA, que la cuota del crédito sólo afecte el 30% de
la jubilación de la actora y que se abstuviera de ingresarla en una base de
Fecha de firma: 30/08/2023
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
morosos ante el BCRA y/o cualquier base de datos financiera, en relación al
préstamo, mientras dure el presente proceso.
Expresó que en el mes de noviembre del 2017, su mandante, comenzó
las tratativas para adquirir un préstamo hipotecario UVA. En aquel entonces
se le brindó un informe de deuda con las variaciones esperables de la cuota
mensual, asegurándole una escasa variación de las mismas, lo que la llevo a
tomar un préstamo hipotecario para la adquisición de vivienda única
identificado con el número 0011615472, por la suma de PESOS $1.480.000,
pagadero en cuotas mensuales, consistentes en aproximadamente 710809,80
UVAs, cuyo valor en aquel momento era de $20,61.
Dice que abonó la primer cuota en el mes de Enero del 2018, por la
suma de pesos $3.101,41; pero, esta comenzó a aumentar alrededor de $1.500
mensuales, alejándosele mes a mes de la expectativa creada por el Banco al
momento de adquirir el préstamo.
Continua diciendo que, actualmente se encuentra con grandes
dificultades para seguir pagando, sin que ello importe postergar gastos
esenciales para su persona y su familia, dado que como consecuencia del
escaso aumento salarial que perciben los jubilados, de la súbita e impredecible
devaluación de la moneda nacional y su consecuente impacto en el porcentaje
inflacionario, el valor del UVA está aumentando 50 centavos por día
aproximadamente, llevándola al día de la fecha a abonar cuotas cuyos
aumentos mes a mes ya no rondan los $2.000, sino que casi que se duplican,
rondando los $3.500 mensuales.
Manifiesta que, su mandante, a la fecha lleva pagadas alrededor de 60
cuotas, habiendo abonado la última correspondiente al mes de febrero del año
2023, por un valor de $70.400,27 (conforme surge del extracto de últimos
movimientos que acompaña).
Fecha de firma: 30/08/2023
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
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Que, además del notorio desequilibrio entre los derechos y
obligaciones de las partes en el presente contrato de consumo, la imprevista
suma del valor UVA impacta directamente sobre la economía familiar de su
mandante y hace sumamente difícil continuar cumpliendo con los pagos
comprometidos, viéndose obligada a sacrificar cuestiones de su vida personal
en aras a conseguir afrontar la boleta mensual.
Adujo que, de la prueba acompañada se puede observar que la cuota
hoy en día ocupa más del 52,49% de la jubilación de la Sra. G., lo cual se
torna completamente inconstitucional, pues el art. 42 de la Constitución
Nacional establece la protección de los intereses económicos de los
consumidores en la relación de consumo.
Por todo lo expresado, consideró reunidos los requisitos para la
procedencia de la medida cautelar, esto es, la verosimilitud del derecho y el
peligro en la demora. Fundó en derecho y ofreció prueba.
Que, el 28/02/23, el Juez de grado rechazó la medida innovativa
solicitada, bajo el entendimiento de que teniendo en cuenta tanto los ingresos
jubilatorios de la actora, Sra. G. como de los de la codeudora, Sra.
T., la cuota no superaba el 30% de los ingresos computables según la
2) Contra esta resolución, se alzó en apelación la parte actora en fecha
3/03/23.
Se quejó en primer lugar de que el a quo, rechazó la cautelar, teniendo
en cuenta que sí se consideraban los ingresos de la co deudora, Sra. Liliana
Tersigni y los de la actora, no se encontraría acreditado el peligro en la
demora. Ello, en tanto, manifiesta que inicialmente, en la entidad bancaria le
informaron de que la figura del codeudor, es solicitada, no como alguien que
comparte el pago de la cuota sino más bien, para garantizar el cumplimiento
Fecha de firma: 30/08/2023
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
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del pago del crédito frente a una eventual insolvencia o cesación de pagos de
su parte.
Señala también que su codeudora es su cuñada, que es jubilada al igual
que ella y que no convive en el inmueble que adquirió con el crédito ni
comparte el pago de la cuota.
Que de la escritura pública celebrada, surge que la actora, Sra. G.,
es la propietaria exclusiva del inmueble hipotecado, tomadora del préstamo y
que su acreditación se realizó en la caja de ahorro de su titularidad, así como
el descuento de la cuota que también se debita allí, por lo que queda claro que
únicamente ella asumió la obligación principal –pagar la cuota , teniendo la
Sra. T., una obligación accesoria que se limita a garantizar su
cumplimiento.
Destaca la resolución n°139/2020 de la Secretaría de Comercio del
Interior que declara como consumidores hipervulnerables a los jubilados y/o
pensionados. Dice también que, mientras las uvas se actualizan
periódicamente, no pasa lo mismo con las jubilaciones.
Por último expresa que si no se revoca la resolución recurrida, se
estaría confirmando una situación que no sucede en la realidad, que es que la
Sra. T. colabora en el pago de la cuota del préstamo, el que se le debita
únicamente de la jubilación de la Sra. G., de la que representa un 52,49%,
todo lo cual coloca a esta última, en una situación total de desamparo.
En conclusión, atento a lo expuesto, solicita que se haga lugar a su
recurso de apelación y se revoque por tanto, la resolución dictada en su contra.
3) Elevadas las actuaciones a este Tribunal de Alzada, cumplidos los
trámites procesales pertinentes y encontrándose el recurso en condiciones de
ser resuelto, en fecha 17/04/2023 se ordena el pase al acuerdo.
Fecha de firma: 30/08/2023
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
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4) Ante todo, cabe recordar lo establecido por la Corte Suprema de
Justicia de la Nación, en cuanto a que: “(…) Los jueces no están obligados a
seguir a las partes en todas sus alegaciones sino solo en aquellas que estimen
conducentes para la correcta solución del litigio(…)” (CSJN, Fallos 287:230 y
294:466); como también “(…) no es necesario que se ponderen todas las
cuestiones propuestas por el recurrente, sino solo aquellas que se estimen
decisivos para la solución del litigio(…)” (CSJN, Fallos 312:1500;308:2263;
294:427; entre otros).
En sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas
las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para
resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, "Fallos": 274:113;
280:3201; 144:611).
5) Evaluados los antecedentes de la causa, la prueba reunida en autos
así como, los fundamentos expresados por la recurrente en la presente
instancia judicial, este Tribunal entiende que el recurso incoado resulta
procedente por los argumentos de hecho y derecho que a continuación se
exponen.
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Para comenzar, se advierten ciertas circunstancias generales que
afectan objetivamente a todo el universo de deudores hipotecarios UVA y que
se refieren a variantes macroeconómicas en orden al valor de la moneda, la
fijación del precio de los bienes y el poder adquisitivo de los salarios y que
requieren ser merituadas, aún dentro del acotado marco cognoscitivo de las
medidas cautelares.
A su vez, la aplicación de las previsiones establecidas por la Ley nº
24.240 de Defensa del Consumidor y sus modificatorias, imponen que el
análisis se efectúe a la luz del derecho protectorio y a la interpretación del
contrato en el sentido que resulte más favorable al consumidor, destacando
Fecha de firma: 30/08/2023
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
que en los contratos bancarios los consumidores gozan de la tutela reforzada,
orientada a garantizar la transparencia y evitar el sobreendeudamiento.
Por otra parte, es preciso señalar que el sistema de créditos creado por
Ley n° 25.827 y ampliado por Ley n° 27.271 tuvo por objeto garantizar el
acceso a la vivienda y generar una bisagra en el mercado, permitiendo que
miles de familias pudieran acceder a una vivienda...
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