Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1, 18 de Agosto de 2023, expediente FRE 002057/2023/1/CA001
Fecha de Resolución | 18 de Agosto de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
2057/2023
Incidente Nº 1 - ACTOR: ALBIZZATTI, J.A.
DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS
SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS -INSSJP-
PAMI s/INC APELACION
Resistencia, 18 de agosto de 2023.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “ALBIZATTI, J.A.C./
INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y
PENSIONADOS (INSSJP) PAMI S/ MEDIDA CAUTELAR”, Expte. N°
2057/2023/1/CA1, provenientes del Juzgado Federal de primera instancia N° 1 de la ciudad
de Resistencia;
Y CONSIDERANDO:
-
Arriban estos autos a este Tribunal en virtud al recurso de apelación
deducido por la demandada contra la resolución del día 23/03/2023, que hizo lugar a la
medida cautelar impetrada por la actora y, en consecuencia, ordenó al INSTITUTO
NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS
(INSSJP – PAMI) –Delegación Resistencia, a que en forma inmediata y sin obstáculo
administrativo alguno le garantice la cobertura total de las prestaciones de fonoaudiólogo en
su domicilio y la prestación de asistencia kinésica motora y respiratoria en su domicilio,
como así también le otorgue la cobertura total de las prestaciones diarias de cuidador
domiciliario las 24 (veinticuatro) horas del día, todo ello con cobertura 100% a cargo de la
obra social, conforme fuera prescripto por el médico tratante, hasta tanto se dicte sentencia
definitiva.
Fecha de firma: 18/08/2023
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: GUSTAVO DAVID E CHARPIN, SECRETARIO DE CAMARA
Disconforme con lo decidido, INSSJPPAMI interpuso recurso de revocatoria
con apelación en subsidio el 29/03/2023. Corrido el pertinente traslado, el actor lo contestó el
día 04/03/2023, según constancias del expediente digital a las que remitimos en honor a la
brevedad. Por resolución del día 10/04/2023 la jueza a quo rechazó la revocatoria y concedió
el recurso de apelación en subsidio.
Elevadas las actuaciones, el 23/05/2023 se llamó Autos, quedando la cuestión
en condiciones de ser resuelta.
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Sostiene en primer término que la prestación requerida (Servicio de
acompañante) no es una prestación otorgada regularmente, es decir que el PAMI no brinda
ese servicio a ningún afiliado. Precisa que en todo caso, PAMI otorga un subsidio, pero que
de acuerdo a los parámetros requeridos, el afiliado no reúne los requisitos para ello.
Aduce que hacer pagar a la Obra Social un servicio que no presta bajo ningún
punto de vista es quebrantar el principio de solidaridad y equidad (en relación al mecanismo
distributivo entre los afiliados), principios rectores que fundamentan la Ley 19032 de
creación del INSSJP PAMI. Señala que no puede obviarse el marco regulatorio al que se
encuentra sujeta la parte accionante conforme lo dispuesto por la Ley de creación del
Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, Nro. 19032
modificada por Ley 25615.
Alega que, si bien es acertado afirmar que la entidad demandada tiene la
obligación de brindar las prestaciones del régimen de obra social a los fines de suministrar
una cobertura integral, lo debe realizar dentro de los servicios y beneficios que la Obra
Social ofrece a sus afiliados.
Indica que el I.N.S.S.J.P funciona como ente público no estatal con personalidad
jurídica e individualidad financiera y administrativa; precisando que las relaciones jurídicas
con sus prestadores se desarrollan dentro del ámbito del campo del derecho privado, rigiendo
las normas del Código Civil los vínculos con sus contratantes.
Fecha de firma: 18/08/2023
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: GUSTAVO DAVID E CHARPIN, SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
Alega que la afiliación del beneficiario, la determinación de los prestadores y
metodología de brindar la prestación, en modo alguno vulneran derechos del accionante si no
que, por el contrario, resulta el ejercicio regular de un derecho de la obra social a la libre
afiliación, a la libre contratación de instituciones o profesionales para brindar la atención de
los afiliados, con el debido control por parte de la misma y con sujeción a las pautas que el
Instituto le determina, con el fin de garantizar la protección de su salud, su integridad física y
moral y su dignidad personal, por el solo hecho de tratarse de seres humanos.
Reitera que los afiliados y beneficiarios de las Obras Sociales, tienen derecho a
recibir las prestaciones médico asistenciales y cobertura social, conforme a las normas
legales en vigencia.
Aduce que el derecho a la libre contratación de los prestadores, a la forma y
metodología de la prestación, es facultad exclusiva y excluyente de la Obra Social,
cumpliendo también la normativa en vigencia en tal sentido. Que por ello, en la medida en
que su parte otorga la cobertura prestacional a la que se halla obligada como considera
ocurre en este caso no existe lesión, restricción, alteración o amenaza de derechos o
garantías de los afiliados y menos aún, actos u omisiones manifiestamente arbitrarios o
ilegales. Cita jurisprudencia en apoyo de su postura, finaliza con petitorio de estilo.
-
Que previo a adentrarnos en el análisis del escrito recursivo, debemos
destacar que se advierte de la lectura del mismo que se limita a cuestionar la procedencia de
la medida ordenada, sin realizar una crítica concreta contra los argumentos que estructuran el
fallo de primera instancia, de modo de demostrar el error en sus conclusiones.
Y en tal sentido, si bien tiene resuelto la jurisprudencia que los agravios no
pueden limitarse a señalar una mera discrepancia de criterios, o a manifestar simplemente
una disconformidad con lo decidido por el a quo, se ha declarado que en la sustanciación del
recurso de apelación el cumplimiento de sus requisitos debe ponderarse con tolerancia,
mediante una interpretación amplia que los tenga por reunidos aun frente a la precariedad de
la crítica del fallo apelado.
Fecha de firma: 18/08/2023
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: GUSTAVO DAVID E CHARPIN, SECRETARIO DE CAMARA
Con el mismo criterio se ha decidido al respecto que, ante la duda y en miras a
asegurar a las partes en litigio una mayor oportunidad para defender sus derechos y afianzar
con ello la garantía constitucional que preceptúa el art. 18 de nuestra Ley Fundamental,
corresponde considerar como expresión de agravios el escrito que no reuniría estrictamente
los requisitos procesales. (M., S., B., Códigos Procesales…, Ed. P.,
1988, T.I., pág. 361)
Examinado el memorial presentado desde esa perspectiva, se constatan en el
mismo los motivos que disconforman al apelante, razón por la cual corresponde abocarnos a
su tratamiento. Ello en tanto que los efectos con que la ley sanciona la insuficiencia de
agravios, hace aconsejable que éstos sean considerados con criterio amplio favorable al
recurrente, de manera de garantizar el ejercicio de su derecho de defensa.
-
Sentado lo anterior, y tras el examen de los agravios sintetizados,
corresponde abocarnos al análisis de las constancias de autos en función de aquéllos. En tal
tarea adelantamos que los mismos deben ser desestimados, imponiéndose la confirmación
del fallo en crisis.
Inicialmente es de señalar que en la especie se encuentran involucradas
cuestiones de salud por lo que procede destacar que, a partir de la reforma constitucional de
1994, el derecho a la salud se encuentra expresamente reconocido con jerarquía
constitucional por el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, en cuanto incorpora con tal
raigambre a los tratados allí enumerados. Entre ellos, la Declaración Universal de Derechos
Humanos que en su art. 25 dispone que toda persona tiene derecho a un nivel de vida
adecuado que le asegure también a su familia, la salud y el bienestar y especialmente, la
asistencia médica y los servicios sociales necesarios.
Por su parte La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del
Hombre establece en su art. XI que toda persona tiene derecho a que su salud sea preservada
por medidas sanitarias y sociales relativas a la alimentación, vestido, vivienda y la asistencia
médica correspondiente al nivel que permitan los recursos públicos y los de la comunidad.
Fecha de firma: 18/08/2023
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: GUSTAVO DAVID E CHARPIN, SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales prevé
en su art. 12 que los Estados partes deben adoptar las medidas necesarias para asegurar la
plena efectividad del derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud
física y mental, comprendiendo la prevención y el tratamiento de las enfermedades de
cualquier índole, la lucha contra ellas y la creación de condiciones que aseguren a todos
asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad.
Tales derechos son operativos en razón de lo cual resultan de ineludible
cumplimiento. Por lo demás nuestra Constitución Nacional cuando legisla acerca de las
facultades del Congreso (art. 75 inc. 23) dispone que el mismo debe legislar y promover
medidas de acción positiva que garanticen la igualdad de oportunidades y de trato y el pleno
goce y ejercicio de los derechos reconocidos por la Constitución y por los tratados
internacionales vigentes sobre derechos humanos.
Dentro del ámbito constitucional en análisis, interpreta nuestro Máximo
Tribunal que la actividad de las obras sociales debe ser vista como una proyección de los
principios de la seguridad social, a la que el art. 14 "bis" C.N. confiere carácter integral, que
obliga a apreciar los conflictos originados por su funcionamiento con un criterio...
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