Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 27 de Junio de 2023, expediente FSM 010323/2023/1/CA001

Fecha de Resolución27 de Junio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

Causa FSM 10323/2023/1/CA1

Incidente de apelación: MICUCCI, M.A. c/ OBRA

SOCIAL DE VIAJANTES VENDEDORES DE LA REPÚBLICA ARGENTINA s/

AMPARO LEY 16.986

Juzgado Federal de San Martín N°1 – Secretaría N°2

San Martín, 27 de junio de 2023.

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Llegan estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la resolución del 10/03/2023, en la cual el Sr. juez “a quo” hizo lugar a la medida cautelar peticionada y, en consecuencia, ordenó a la Obra Social de Viajantes Vendedores de la República Argentina que arbitrara lo conducente para mantener la afiliación del Sr.

    M.A.M. y de su grupo familiar (esposa), la continuidad de las prestaciones médicas y a la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS) que proveyera lo conducente al destino de los respectivos aportes con arreglo a lo dispuesto en art. 20 de la ley 23.660, todo ello hasta tanto se dictara sentencia.

  2. Se agravio la recurrente, quien entendió que la sentencia había omitido que ante la eventualidad de que la sentencia fuese de condena, se ordenara librar oficio a la Administración Nacional de Seguridad Social ANSES para que el aporte fuera transferido a la obra social demandada.

    Sostuvo que, el auto apelado no ordenó que sea el beneficiario quien abonara las diferencias que pudieran corresponder para alcanzar el valor de su plan superador junto a la transferencia de los aportes de la ley 19032,

    por lo que solicitó que se intimara a la actora en este punto.

    Fecha de firma: 27/06/2023

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Solicitó que, el decisorio fuera integrado con el libramiento de oficio a la Superintendencia de Servicio de Salud de la Nación, a fin de que tomara razón de la medida dictada, y reportara en el Padrón de Beneficiarios de Agentes de Seguro de Salud de la Nación, que la cobertura del actor se encontraba a cargo de la de la demandada.

    Arguyó que, debía revisarse la cuestión atinente a la imposición de costas, habida cuenta de que existieron elementos/documentados en la causa, que dieron cuenta de la operatividad de la excepción a la regla general.

    Postulo que, el magistrado de grado no tuvo en cuenta que su mandante no tenía a su arbitrio la administración del Padrón de Beneficiarios de los Agentes de Seguro de Salud, el cual se encontraba a cargo de la SSSALUD, como organismo contralor.

    Indicó que, no se había apreciado la urgencia para anticiparse a decretar un decisorio que tenía una clara identidad con el objeto de la demanda, porque no estaba presente el peligro en la demora, debido a que el beneficiario se encontraba “bajo techo sanitario” ya que reconoció que tenía acceso a la cobertura del INSSJP.

    Refirió que, la verosimilitud del derecho no se cumplía con la mera alegación de la necesidad de preservar la salud, o por las causas impresionantes que rodeaban la desafortunada enfermedad de la actora.

    Relató que, para el caso que fuera justificada la medida dictada por la circunstancia de que existió peligro en la demora, ello en nada aportaba a satisfacer en forma integral la exigencia de la norma ritual respecto a la Fecha de firma: 27/06/2023

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 10323/2023/1/CA1

    Incidente de apelación: MICUCCI, M.A. c/ OBRA

    SOCIAL DE VIAJANTES VENDEDORES DE LA REPÚBLICA ARGENTINA s/

    AMPARO LEY 16.986

    Juzgado Federal de San Martín N°1 – Secretaría N°2

    concurrencia de la totalidad de los presupuestos de admisibilidad para el dictado de medidas cautelares.

    Por último, Hizo reserva del caso federal.

    El actor contesta el traslado del memorial de agravios.

  3. Ante todo, cabe ̃

    senalar que no es ́

    obligacion examinar todos y cada uno de los argumentos ́ ́ ́

    propuestos a consideracion de la Alzada, sino solo aquellos que sean conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivos para la ́

    solucion del caso (Fallos:

    310:1835, 311:1191, 320:2289, entre otros; este Tribunal,

    sala II, causa 1077/2013/CA3, Rta. el 23/8/16).

  4. Sentado ello, es principio general que la finalidad del proceso cautelar consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en una causa; y la fundabilidad de la pretensión que configura su objeto, no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el juicio principal, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido. Ello es lo que permite que el juzgador se expida sin necesidad de efectuar un estudio acabado de las distintas circunstancias que rodean toda la relación jurídica.

    De lo contrario, si estuviese obligado a extenderse en consideraciones al respecto, peligraría la obligación de no prejuzgar que pesa sobre él, es decir, de Fecha de firma: 27/06/2023

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    no emitir opinión o decisión anticipada a favor de cualquiera de las partes (Fallos: 306:2062 y 314:711).

    El deslinde entre tales perspectivas de estudio debe ser celosamente guardado, pues de él depende la supervivencia misma de las vías de cautela. Ello requiere un ejercicio puntual de la prudencia a fin de evitar la fractura de los límites que separan una investigación de otra.

    Para la procedencia genérica de las medidas precautorias son presupuestos de rigor, la verosimilitud del derecho invocado (“fumus bonis iuris”) y el peligro de un daño irreparable (“periculum in mora”), ambos previstos en el Art. 230 del ritual, a los que debe unirse un tercero, la contracautela, establecida para toda clase de medidas cautelares en el Art. 199 del mencionado Código (esta Sala, causas FSM 31004/2018/1 y CCF 1963/2017/1,

    resueltas el 4/7/2018 y 1/8/2018, respectivamente, entre muchas otras). Estos recaudos se hallan de tal modo relacionados que, a mayor verosimilitud del derecho cabe no ser tan exigentes en la gravedad e inminencia del daño, y viceversa, cuando existe el riesgo de un daño de extrema gravedad e irreparable, el rigor acerca del “fumus” se puede atenuar.

  5. En el “sub examine”, el amparista peticionó

    una medida cautelar tendiente a que se ordenara a la obra Social de Viajantes Vendedores de la República Argentina,

    que lo mantuviera en el mismo plan que detentaba, en la misma condición (afiliación obligatoria), hasta tanto se resolviera el fondo de la cuestión, todo ello conforme a Fecha de firma: 27/06/2023

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 10323/2023/1/CA1

    Incidente de apelación: MICUCCI, M.A. c/ OBRA

    SOCIAL DE VIAJANTES VENDEDORES DE LA REPÚBLICA ARGENTINA s/

    AMPARO LEY 16.986

    Juzgado Federal de San Martín N°1 – Secretaría N°2

    las normas vigentes y requirió que se ordenara a la ANSES

    que los aportes en concepto de obra social descontados del haber jubilatorio, fueran direccionados a la demandada (vid escrito de demanda digital, P..

  6. “OBJETO” y

    VII.-

    SOLICITA MEDIDA CAUTELAR

    ).

    Del relato de los hechos y de las constancias digitales de autos, surge que el actor se encontraba afiliado a la demandada hacía más de 20 años, junto a su grupo familiar compuesto por su esposa la Sra. M.B.L., en el Plan “PLUS”, derivando sus aportes de obra social a la misma mediante descuento por recibo de haberes por ser trabajador en relación de dependencia.

    Sostuvo que, luego de haber recibido su beneficio jubilatorio, peticionó que se conminara a la demandada a mantener dicha afiliación en los mismos términos y condiciones existentes previo a su jubilación.

    Asimismo, se desprende que el Sr. M. adquirió su beneficio de jubilación ordinaria con fecha 23/02/2023 (vid “consulta de expediente” aportado por el amparista adjunto al escrito inaugural).

    También, se observa que el accionante remitió el 18/10/2022 carta documento a la demandada, a efectos de hacerles saber en forma fehaciente su voluntad de mantener la afiliación y cobertura -como así también la de su grupo familiar compuesto por su esposa- en las mismas condiciones que las gozadas como trabajador activo (vid constancias Fecha de firma: 27/06/2023

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    digitales). Obteniendo como respuesta que “…aquellas personas que acceden a beneficios jubilatorios se encuentra regulada por el ordenamiento jubilatorio, pudiendo optar por afiliarse al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados o a cualquier otro Agente del Sistema Nacional del Seguro de Salud inscripto en el Registro de Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud para la atención médica de Jubilados y Pensionados,

    así lo dispone el artículo 10 y ss del D.. 292/95 PEN.

    Esta Obra Social no se encuentra inscripta en el mentado registro para atender a la población pasiva…”.

  7. Ahora...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR