Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 7 de Junio de 2023, expediente FMZ 018918/2022/1/CA001

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

18918/2022

Incidente Nº 1 - ACTOR: ARGONES, C.G. Y

OTRO DEMANDADO: BANCO DE LA NACION ARGENTINA

s/INC DE MEDIDA CAUTELAR

VISTOS:

Los presentes autos N° FMZ 18918/2022/1/CA1, caratulados: “Inc.

de medida cautelar de A., C.G.; P., Jorge

Eduardo; Banco de la Nación Argentina en autos ARGONES, Cecilia

Graciela y Otro c/ BNA s/ Ley de Defensa del Consumidor”, venidos del

Juzgado Federal de Mendoza Nº 2, a efectos de resolver el recurso de

apelación interpuesto en fecha 26/07/22, contra la resolución de fecha

1/06/2022 que hace lugar a la cautelar solicitada.

Y CONSIDERANDO:

Voto del Sr. Juez de Cámara, Dr. G.E.C. de Dios:

1) Que en fecha 1/06/22 el Sr. Juez resolvió, en su parte

pertinente: “2º) HACER LUGAR a la medida cautelar

peticionada por la Sra. C.G.A., DNI

20.835.465 y J.E.P., DNI 11.344.130

y, en consecuencia, ORDENAR al Banco de la Nación

Argentina Sucursal España 1275, piso 4; reliquide las

cuotas impagas, si las hubiere, y futuras correspondientes

al crédito hipotecario UVA firmado mediante escritura

pública de fecha 01/03/2018, las cuales no podrán exceder

Fecha de firma: 07/06/2023

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.D.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

en total el 25% de los ingresos computables que perciban

los accionantes. HACER SABER a la parte actora que

debe NOTIFICAR la precautoria dispuesta en el domicilio

de Av. España 1275, piso 4, Ciudad, Mendoza”.

2) Contra esta resolución, se alza en apelación la parte

demandada, en fecha 26/07/22. En su escrito de expresión

de agravios, en primer lugar manifiesta que al momento de

otorgar el préstamo, el Sr. P. se constituyó como

codeudor y/o fiador y/o garante solidario, por lo que

también se tuvieron en cuenta sus ingresos para determinar

la capacidad de pago. Agrega que la resolución establece

un porcentaje de afectación del 30% limitándose

únicamente a los ingresos declarados del actor, lo que

importa una injusticia que justifica la revocación total de la

cautelar.

Formula una serie de cálculos contabilizando los ingresos netos del

mes de mayo 2022 y la cuota cobrada concluyendo que la misma no supera el

30%.

Sostiene también que la actora no ha hecho uso de la facultad que le

otorga la escritura hipotecaria, que prevé un procedimiento extrajudicial y

amigable, de buena fe para evitar que el préstamo se torne excesivamente

gravoso.

Resalta que, como entidad autárquica del Estado Nacional cobra

especial relevancia la no afectación del interés público.

Agrega que, su mandante cumplió con la normativa dictada por el PEN

y el BCRA en razón de la emergencia que vivió el país durante la pandemia,

Fecha de firma: 07/06/2023

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.D.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

por lo que se hace innecesaria la medida dispuesta por el juez de primera

instancia.

Hace reserva del caso federal.

3) Corrido el traslado pertinente, en fecha 07/08/2022 se

presenta la parte actora. Allí señala que la recurrente

confunde el carácter con que intervienen sus mandantes en

la relación contractual, ya que tanto la Sra. A. como

el Sr. P. son tomadores del préstamo y no deudora y

codeudor como señala la accionada.

Informa también que sus representados han concurrido en reiteradas

oportunidades a la sucursal del banco a fin de solicitar una reducción de las

cuotas, sin obtener respuesta satisfactoria.

Afirma que su parte logró probar que la relación de ingresos se

encuentra totalmente desvirtuada y que ambos actores revisten la calidad de

consumidores hipervulnerables por su condición de jubilados.

4) Antes de ingresar al análisis de los agravios, cabe precisar que esta

causa tiene su origen en fecha 26/05/22, con la demanda sumarísima por

acciones derivadas de la ley de Defensa del Consumidor 24.240 interpuesta

por la Sra. C.G.A. y el Sr. J.E.P., en contra

del Banco de la Nación Argentina, con el objeto de que se cobre una cuota

determinada conforme al valor de la primera y desde esa fecha actualizada

atento a lo dispuesto por la ley de movilidad jubilatoria, absteniéndose de

hacer uso del coeficiente de actualización en UVA y de modo subsidiario, se

fije la cuota a ser abonada en un monto fijo de sus ingresos u otro mecanismo

que se estime prudente.

Asimismo, solicita medida cautelar innovativa hasta tanto se dicte

sentencia definitiva.

Fecha de firma: 07/06/2023

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.D.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

El Juez de grado otorga la medida innovativa solicitada, entendiendo

que de la comparativa de la cuota entre el momento de suscribir el préstamo

UVA

con garantía hipotecaria y la actualidad, esta se incrementó en un

450%, consumiendo actualmente, casi un 40 % de sus ingresos, lo cual, en

principio, excede toda razonabilidad y previsión posible por razones que

parecen ajenas a su voluntad y directamente vinculadas al mecanismo de

actualización de dichos créditos. A su vez ponderó que el peligro en la demora

es evidente ya que se trata de una medida para tutelar el salario que tiene

carácter alimentario.

5) Ahora bien, corresponde adentrarse en el estudio de los requisitos de

procedencia de la pretensión cuestionada.

  1. Para comenzar, se advierten ciertas circunstancias generales que

    afectan objetivamente a todo el universo de deudores hipotecarios UVA y que

    se refieren a variantes macroeconómicas en orden al valor de la moneda, la

    fijación del precio de los bienes y el poder adquisitivo de los salarios y que

    requieren ser merituadas, aún dentro del acotado marco cognoscitivo de las

    medidas cautelares.

    A su vez, la aplicación de las previsiones establecidas por la Ley nº

    24.240 de Defensa del Consumidor y sus modificatorias, imponen que el

    análisis se efectúe a la luz del derecho protectorio y a la interpretación del

    contrato en el sentido que resulte más favorable al consumidor, destacando

    que en los contratos bancarios los consumidores gozan de la tutela reforzada,

    orientada a garantizar la transparencia y evitar el sobreendeudamiento.

    Por otra parte, es preciso señalar que el sistema de créditos creado por

    Ley n° 25.827 y ampliado por Ley n° 27.271 tuvo por objeto garantizar el

    acceso a la vivienda y generar una bisagra en el mercado, permitiendo que

    Fecha de firma: 07/06/2023

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.D.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

    miles de familias pudieran acceder a una vivienda propia mediante una cuota

    cuyo valor fuera similar a la de un alquiler.

    Sin embargo, el desajuste entre las previsiones inflacionarias

    proyectadas por el gobierno al tiempo de lanzarse al mercado los créditos

    UVA y la evolución real en el país de los índices de inflación, sumado a la

    pérdida del valor adquisitivo del salario; han importado una modificación de

    las circunstancias económicas presupuestas por las partes que, por su

    intensidad, puede habilitar algún tipo de medida revisora al amparo de la

    teoría de la imprevisión que regula el art. 1091 del CCCN.

    Vale decir, que todas estas situaciones, profundizadas por la pandemia,

    motivaron un conjunto de normas (art. 60 de la Ley n° 27.541 de Solidaridad

    Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública,

    Decretos N° 319/2020 y N° 767/2020 del Poder Ejecutivo Nacional), que

    declaran la emergencia pública en materia económica, entre otras y que

    implican el reconocimiento del descalabro de la base económica de los

    créditos con capital expresado en UVA.

    Lo cierto es, que este tipo de medidas no resolvieron la cuestión de

    fondo. Al día de la fecha, el fenómeno inflacionario crece sostenidamente con

    índices que superan el 5% mensual, generando incrementos anuales en las

    cuotas, inviables para cualquier familia de clase media, cuyos salarios no

    acompañan de modo alguno el ritmo inflacionario.

    Frente al panorama expuesto y, ante la falta de una solución legislativa

    de fondo, al menos hasta el momento; se presenta la necesidad de evitar que

    los deudores pierdan sus viviendas, cuyos precios, dicho sea de paso, han

    descendido abruptamente en los últimos semestres (desde el año 2018 han

    bajado entre un 35% y un 40% en dólares (según

    Fecha de firma: 07/06/2023

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.D.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

    https://www.perfil.com/noticias/economia/elvalordelosinmueblescuales

    latendenciadel2022alatendenciadel2022alasubaoalabaja.phtml).

  2. En función de lo dicho hasta aquí, de la prueba instrumental

    acompañada digitalmente se desprende que la Sra. C.G.A.

    junto con el Sr. J.E.P. se constituyeron como deudores

    hipotecarios de un mutuo otorgado por el Banco de la Nación Argentina.

    A su vez, de la prueba acompañada a la demanda así como también de

    la apelación, se desprende que los haberes jubilatorios de la Sra. A. y del

    Sr. P., correspondientes al mes de mayo de 2022, fueron de $145.000 y $

    144.600, respectivamente, lo que da un total de ingresos de $ 289.600,

    mientras que la cuota ascendió a $ 94.402,35; por lo que la afectación resulta

    elevada y absorbe el 32,59 % de los ingresos.

    En este punto, cabe aclarar que corresponde rechazar el agravio

    referido a que el juzgador sólo tuvo en cuenta los ingresos de la Sra. A.

    para determinar el grado de afectación de la cuota sobre los ingresos. Ello

    atento a que en el punto 2. de la resolución atacada, a diferencia de...

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