Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1, 10 de Mayo de 2023, expediente FSM 055518/2022/1/CA001

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

Causa N° FSM 55518/2022/1/CA1, “Incidente Nº

1 - ACTOR: IBARZABAL, G.D.

DEMANDADO: OSDE s/INC APELACION” –

Juzgado Federal de Campana, Secretaria Civil Nº

1- CFASM, SALA I, SEC. CIVIL N° I -

INTERLOCUTORIO

S.M., 10 de mayo de 2023.

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la resolución del 27/10/2022, en la cual el Sr. juez “a quo” hizo lugar a la medida cautelar impetrada por la actora y ordenó

    a OSDE a que en el plazo de cinco (5) días cumpliera con la continuidad en la afiliación de la señora G.D.I. y de su grupo familiar primario, bajo los mismos términos y condiciones que venía recibiendo con el plan médico contratado, hasta tanto se dictase sentencia definitiva, debiendo la accionada acompañar en autos las constancias de su cumplimiento, bajo apercibimiento de aplicar astreintes por cada día de retardo.

    Asimismo, con el objeto de que los aportes por obra social efectuados por la amparista jubilada llegasen a la demandada y no fueran derivados a PAMI,

    dispuso que se librase oficio DEOX por Secretaría a la ANSES para que procediera a la transferencia de tales aportes a OSDE -dentro del plazo de quince días corridos posteriores a cada mes vencido-, para que tomara dicho aporte como pago a cuenta de la cuota correspondiente al plan de salud de la amparista y en 1

    Fecha de firma: 10/05/2023

    Alta en sistema: 11/05/2023

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 55518/2022/1/CA1, “Incidente Nº

    1 - ACTOR: IBARZABAL, G.D.

    DEMANDADO: OSDE s/INC APELACION” –

    Juzgado Federal de Campana, Secretaria Civil Nº

    1- CFASM, SALA I, SEC. CIVIL N° I -

    INTERLOCUTORIO

    caso de diferencia, debería emitir la factura pertinente para su pago por parte de la actora.

  2. Se agravió la demandada, considerando que, el Juez “a quo” no había apreciado con la prudencia que se requería, los recaudos exigibles para la viabilidad de una medida cautelar innovativa como la aquí decretada.

    Expresó, que en el caso, no se configuraban los extremos que requería el otorgamiento de la medida aquí apelada.

    Adujo, que el carácter innovativo de la medida ordenada, exigía un mayor celo a la hora de analizar la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora invocados.

    Advirtió, que la medida dictada coincidía totalmente con la pretensión de la parte actora.

    Expuso, que OSDE no pretendía cobrar al amparista una cuota ni extraordinaria, ni exorbitante ni desajustada al rango etario que correspondía.

    Manifestó, que en el mes de julio de 2022 la amparista -conociendo la normativa aplicable-,

    solicitó a su mandante su continuidad como afiliada directa a partir del 01/09/2022 en el plan 2-210 con los mismos beneficiarios y la forma de pago que venía efectuando hasta la fecha.

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    Fecha de firma: 10/05/2023

    Alta en sistema: 11/05/2023

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    1 - ACTOR: IBARZABAL, G.D.

    DEMANDADO: OSDE s/INC APELACION” –

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    INTERLOCUTORIO

    Relató, que a partir de allí, OSDE modificó

    la condición de la afiliación de la Sra. I. de socia obligatoria a la de socia adherente/directo.

    Así, hizo notar, que desde entonces, la actora continuaba afiliada junto a su grupo familiar (cónyuge) como socio directo plan comercial 2-210,

    abonando regularmente el total del valor de la cuota por su afiliación.

    En ese sentido, afirmó, que era falso que a través de la medida dictada se pretendiera evitar el inminente perjuicio en su salud, o que su mandante pretendiera darle de baja en forma inminente.

    Además, acompañó constancia del Padrón del Sistema Nacional del Seguro de Salud CODEM –

    Comprobante de Empadronamiento- de la página de la ANSES, de la cual surgía la afiliación del amparista a la obra social código 500807 PAMI.

    Al respecto, indicó que no se advertía ninguna urgencia, dado que la Sra. I. se encontraba afiliada en OSDE como socia adherente/directo desde el 01/08/2018 en el plan 2-210

    y que, además, contaba con la cobertura otorgada por PAMI.

    Refirió, que su mandante comercializaba solamente los Planes Binarios 2-210; 2-310; 2-410; 2-

    450; 2-510, los cuales existían desde antes de la 3

    Fecha de firma: 10/05/2023

    Alta en sistema: 11/05/2023

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    Juzgado Federal de Campana, Secretaria Civil Nº

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    INTERLOCUTORIO

    sanción de la ley 26.682, por lo que tuvieron que ser revisados y autorizados por la autoridad de aplicación.

    Aclaró, que la Sra. I. en su condición de afiliada a la OSOCNA (Obra Social de Comisarios Navales) en su oportunidad, solicitó la incorporación a OSDE en un plan superador, comprometiendo a su exclusivo cargo el costo total del plan de servicios seleccionado Plan Binario 2-210.

    Señaló, que el citado plan superador había funcionado como complemento de las prestaciones que el programa médico obligatorio le acordaba por sus aportes y contribuciones a la obra social OSOCNA.

    En ese punto, aseveró, que la contratación de un plan superador no podía considerarse obligatoria tal como si lo era, la afiliación que mencionaba el Art. 8, Inc. a) de la ley 23.660 para los trabajadores que se desempeñaban en relación de dependencia.

    En cuanto a la posibilidad legal de que una persona que accedía al beneficio jubilatorio, pudiera conservar la afiliación a la obra social a la que pertenecía como trabajador activo, explicó que debía entenderse en el caso de la “obra social de origen”

    con la cual el trabajador mantenía un vínculo obligatorio.

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    Fecha de firma: 10/05/2023

    Alta en sistema: 11/05/2023

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    INTERLOCUTORIO

    Puso de resalto, que su mandante había informado al amparista que podía mantenerse como afiliado de OSDE luego de haber obtenido el beneficio jubilatorio si esa era su intención, pero que en ese caso, debía modificarse -como sucedió- la condición de su afiliación.

    Enunció, que OSDE contemplaba la posibilidad de modificar su afiliación a la condición de socio directo, debiendo para ello abonar la totalidad de la cuota de afiliación, manteniendo la antigüedad y el nivel de prestaciones que hasta el momento registraba.

    Luego, arguyó, que los usuarios podían solicitar la continuidad en un plan superador -que no podía ser negada por las Empresas de Medicina Privada-

    siempre que se solicitase dentro un plazo determinado.

    Puso de manifiesto, que la actora se encontraba afiliada como socio convenio a través de OSOCNA y en fecha 04/07/2022 solicitó continuar afiliada a OSDE como socio directo/adherente, es decir, modificando la condición de afiliación que tenía hasta ese momento.

    Aseguró, que la amparista pretendía retrotraer la situación y continuar su afiliación como socio obligatorio.

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    Fecha de firma: 10/05/2023

    Alta en sistema: 11/05/2023

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

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    1 - ACTOR: IBARZABAL, G.D.

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    1- CFASM, SALA I, SEC. CIVIL N° I -

    INTERLOCUTORIO

    Advirtió, que la decisión adoptada por el juez “a quo” afectaba la seguridad jurídica no sólo de OSDE sino de todos sus afiliados.

    Argumentó, que la Sra. I. pretendía hacer valer una voluntad desconociendo la conducta desplegada con anterioridad, considerando que la conducta de las partes resultaba base cierta de interpretación de los términos del vínculo jurídico que las unía y que nadie podía contrariar sus propios actos.

    Planteó, que en el caso, la accionante durante más de dos años, mantuvo el vínculo con el INSSJyP y con OSDE, circunstancia que impedía tener por acreditado que el derecho invocado se encontrase afectado en forma manifiestamente arbitraria o ilegal.

    Además, puso de relieve, que el régimen regulatorio creado por los decretos 292 y 492/95

    impedía hacer lugar al reclamo del amparista, pues OSDE no estaba inscripta en el registro creado por el decreto 292/95.

    Sostuvo, que a partir de la obtención de los beneficios previsionales otorgados por ANSES, OSDE

    dejaba de recibir a través de la OSOCNA los aportes al sistema realizados por la amparista, pues estos se derivaban directamente al INSSJP, como lo disponía el artículo 8 de la ley 19.032.

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    Fecha de firma: 10/05/2023

    Alta en sistema: 11/05/2023

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    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

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