Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 12 de Mayo de 2023, expediente FMZ 020269/2021/1/CA001

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

20269/2021

Incidente Nº 1 - ACTOR: PONSONE, L. DEMANDADO:

BANCO DE LA NACION ARGENTINA s/INC APELACION

M. VISTOS:

Los presentes autos N° FMZ 20269/2021/1/CA1, caratulados: “INC.

DE APELACIÓN DE P.L. BANCO DE LA NACION

ARGENTINA EN AUTOS PONSONE L. c/ BANCO DE LA

NACIÓN ARGENTINA s/ LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR”,

venidos del Juzgado Federal de M. Nº 2, a efectos de resolver el recurso

de apelación interpuesto subsidiariamente en fecha 23/12/21, contra la

resolución de fecha 14/12/21 que hace lugar a la cautelar solicitada.

Y CONSIDERANDO:

Voto del Señor Juez de Cámara, Dr. G.E.C. de

Dios:

1) Que en fecha 14/12/21 el a quo resuelve en su parte pertinente: “2º)

HACER LUGAR PARCIALMENTE a la medida cautelar innovativa

peticionada y, en consecuencia, ORDENAR al Banco de la Nación Argentina,

con domicilio en calle Av. España 1275, 4º piso, de la Ciudad de M.,

atento a que allí funciona la Asesoría Jurídica del Banco, que RELIQUIDE las

cuotas correspondientes al mutuo Nº 11329811, préstamo “UVA” con garantía

hipotecaria, a partir de la notificación de la presente, las cuales no podrán

Fecha de firma: 12/05/2023

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.M., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

exceder en total el 30% de los haber neto que percibe la actora Sra. María

Lorena PONSONE, DNI 33.579.711, absteniéndose tanto de efectuar acciones

judiciales en contra de la actora como ingresarlo en una base de morosos ante

BCRA y/o cualquier base de datos crediticia en relación al préstamo”.

2) Contra la resolución que se transcribe, interpone recurso de

apelación la apoderada del BNA, en fecha 23/12/21 al mismo tiempo que

contesta la demanda.

  1. En primer lugar indica que de la operación de mutuo instrumentada

    mediante escritura pública el 30/06/2017 ante la notaria B.E.G. de

    S., acompañada por la actora, surge que, al momento de

    considerarse el monto que se le facilitó en préstamo, se tomaron en cuenta los

    ingresos declarados tanto por la Sra. P.M.L., como también del

    Sr. P.H.F., quienes se constituyeran como parte

    codeudora, asumiendo la responsabilidad directa y solidaria de la totalidad de

    las obligaciones asumidas por el accionante, a los términos de los arts. 827 a

    829, 838 y concordantes del Código Civil y Comercial (Ley N° 26.994).

    Luego refiere que, conforme surge de los registros del Banco la Sra.

    P. recibe un haber de pesos $ 142.863,64 a lo que habría que sumar los

    ingresos del codeudor solidario, cuestión que no es tenida en cuenta al otorgar

    la medida.

    A su vez, indica que el contrato prevé un procedimiento extrajudicial y

    amigable, de buena fe para evitar que el préstamo se torne excesivamente

    gravoso, mecanismo del cual, la contraparte no ha hecho uso, siendo tal la

    forma de evitar un proceso judicial.

    Fecha de firma: 12/05/2023

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

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    Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

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    En virtud de ello es que considera que debe revocarse la medida

    cautelar, con costas a cargo del actor, permitiéndose el avance del proceso

    conciliatorio previsto en la escritura hipotecaria.

    Agrega que, en razón de la emergencia que vivió el país durante la

    pandemia se mantuvo el mismo precio de las cuotas, por lo que se hace

    innecesaria la medida dispuesta por el a quo.

  2. Por otro lado, le agravia la resolución dictada ya que a su entender

    no se cumplan en el caso los requisitos establecidos por C.P.C.C.N.. Agrega

    además que la cautelar ha sido concedida con una vaguedad manifiesta, lo que

    ha generado que sea de imposible cumplimiento. Ello, hace necesario que se

    aclare la forma en que debe ejecutarse o bien que se revoque la medida y se

    corrija la misma, para poder hacerla efectiva.

    Dice que, esta cautelar debe ser admitida con un criterio restrictivo,

    todo lo cual no se observa en el fallo recurrido lo que desvirtúa el proceso de

    consumo y bastardea la Ley 24.240.

    Finalmente, asegura que no hay verosimilitud del derecho al haberse

    tergiversado las circunstancias del caso, como por ejemplo haber ocultado la

    existencia de un codeudor y del procedimiento que el convenio establece para

    la resolución del caso, cuestión que debe tenerse especialmente en cuenta al

    resolver una medida cautelar innovativa, de naturaleza restrictiva.

    Que, tampoco hay peligro en la demora al no haberse afectado

    sustancialmente el ingreso de la demandante por haberse congelado las cuotas

    durante la pandemia y por haber un codeudor que solidariamente debe ser

    tenido en cuenta en el cálculo de afectación.

    Hace reserva del caso federal.

    Fecha de firma: 12/05/2023

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

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    Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

    3) Corrido el traslado pertinente, se presenta la accionante y por los

    argumentos que allí expone, a todos los cuales remitimos en honor a la

    brevedad, solicita sea rechazada la apelación, con costas.

    Fundamentalmente expresa que, el S.H.P. asumió su

    calidad de CODEUDOR SOLIDARIO, tal como expresa el instrumento al que

    se hace referencia, aunque en ningún momento se constituyó como principal

    pagador, ni directo, ni de codeudor llano y liso tal como expresa la apelante.

    Que, es un simple fiador, garante de una obligación donde no es el deudor

    principal. Cita el art. 1575 del C.C.C.N.

    4) Antes de ingresar al análisis de los agravios, cabe precisar que esta

    causa tiene su origen en el mes de diciembre de 2021, con la demanda

    sumarísima por acciones derivadas de la ley de Defensa del Consumidor

    24.240 interpuesta por la Sra. L.P., en contra del Banco de la

    Nación Argentina, con el objeto de que se proceda a la readecuación de los

    términos del contrato – mutuo con garantía hipotecaria UVA – celebrado entre

    ambas, por haberse tornado de difícil cumplimiento para la accionante.

    Asimismo, solicita como medida cautelar innovativa, que se ordene a

    la entidad bancaria a que le cobre una cuota determinada conforme al valor de

    la cuota de Enero 2019 y/o en subsidio ordene al Banco que afecte sólo el 30%

    del salario de la actora o lo que U. considere pertinente y justo, como así

    también la abstención tanto de efectuar acciones judiciales en contra de la Sra.

    P., como de ingresarla en una base de morosos ante BCRA y/o

    cualquier base de datos financiera en relación al préstamo. Todo ello mientras

    dure el presente proceso.

    En fecha 14/12/21, el Juez de grado otorga parcialmente la medida

    innovativa solicitada, bajo el entendimiento de que, con la documentación

    Fecha de firma: 12/05/2023

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

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    acompañada, la parte accionante ha logrado demostrar dentro del marco

    provisional que implica una medida cautelar y en ese estado liminar de

    apreciación de la pretensión deducida sin abrir juicio respecto de lo que, en

    definitiva, corresponda oportunamente decidir sobre la cuestión de fondo, que

    de la comparativa de la cuota entre el momento de suscribir los préstamos

    UVA con garantía hipotecaria y la actualidad, ésta se ha incrementado tanto

    que consume aproximadamente el 33 % de los ingresos de la Sra. P., lo

    cual, en principio, excede toda razonabilidad y previsión posible por razones

    que parecen ajenas a su voluntad y directamente vinculadas al mecanismo de

    actualización de dichos créditos.

    Es que, en tal contexto, consideró que las cuotas insumen una parte

    importante de los ingresos, computables a la actora.

    5) Aclarados esos puntos, corresponde adentrarse en el estudio de los

    requisitos de procedencia de la pretensión cuestionada.

  3. Para comenzar, se advierten ciertas circunstancias generales que

    afectan objetivamente a todo el universo de deudores hipotecarios UVA y que

    se refieren a variantes macroeconómicas en orden al valor de la moneda, la

    fijación del precio de los bienes y el poder adquisitivo de los salarios y que

    requieren ser merituadas, aún dentro del acotado marco cognoscitivo de las

    medidas cautelares.

    A su vez, la aplicación de las previsiones establecidas por la Ley nº

    24.240 de Defensa del Consumidor y sus modificatorias, imponen que el

    análisis se efectúe a la luz del derecho protectorio y a la interpretación del

    contrato en el sentido que resulte más favorable al consumidor, destacando

    que en los contratos bancarios los consumidores gozan de la tutela reforzada,

    orientada a garantizar la transparencia y evitar el sobreendeudamiento.

    Fecha de firma: 12/05/2023

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

    Por otra parte, es preciso señalar que el sistema de créditos creado por

    Ley n° 25.827 y ampliado por Ley n° 27.271 tuvo por objeto garantizar el

    acceso a la vivienda y generar una bisagra en el mercado, permitiendo que

    miles de familias pudieran acceder a una vivienda propia mediante una cuota

    cuyo valor fuera similar a la de un alquiler.

    Sin embargo, el desajuste entre las previsiones inflacionarias

    proyectadas por el gobierno al tiempo de lanzarse al mercado los créditos

    UVA y la evolución real en el país de los índices de inflación, sumado a la

    pérdida del valor adquisitivo del salario; han importado una modificación de

    las circunstancias económicas presupuestas por las partes que, por su

    intensidad, puede habilitar algún tipo de medida revisora al amparo de la

    teoría de la imprevisión que regula el art. 1091 del CCCN.

    Vale decir, que todas estas situaciones, profundizadas por la pandemia,

    motivaron un conjunto de normas (art. 60 de la Ley n° 27.541 de Solidaridad

    Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública,

    Decretos...

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