Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 12 de Mayo de 2023, expediente FMZ 020269/2021/1/CA001
Fecha de Resolución | 12 de Mayo de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
20269/2021
Incidente Nº 1 - ACTOR: PONSONE, L. DEMANDADO:
BANCO DE LA NACION ARGENTINA s/INC APELACION
M. VISTOS:
Los presentes autos N° FMZ 20269/2021/1/CA1, caratulados: “INC.
DE APELACIÓN DE P.L. BANCO DE LA NACION
ARGENTINA EN AUTOS PONSONE L. c/ BANCO DE LA
NACIÓN ARGENTINA s/ LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR”,
venidos del Juzgado Federal de M. Nº 2, a efectos de resolver el recurso
de apelación interpuesto subsidiariamente en fecha 23/12/21, contra la
resolución de fecha 14/12/21 que hace lugar a la cautelar solicitada.
Y CONSIDERANDO:
Voto del Señor Juez de Cámara, Dr. G.E.C. de
Dios:
1) Que en fecha 14/12/21 el a quo resuelve en su parte pertinente: “2º)
HACER LUGAR PARCIALMENTE a la medida cautelar innovativa
peticionada y, en consecuencia, ORDENAR al Banco de la Nación Argentina,
con domicilio en calle Av. España 1275, 4º piso, de la Ciudad de M.,
atento a que allí funciona la Asesoría Jurídica del Banco, que RELIQUIDE las
cuotas correspondientes al mutuo Nº 11329811, préstamo “UVA” con garantía
hipotecaria, a partir de la notificación de la presente, las cuales no podrán
Fecha de firma: 12/05/2023
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.P.M., JUEZ DE CAMARA
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exceder en total el 30% de los haber neto que percibe la actora Sra. María
Lorena PONSONE, DNI 33.579.711, absteniéndose tanto de efectuar acciones
judiciales en contra de la actora como ingresarlo en una base de morosos ante
BCRA y/o cualquier base de datos crediticia en relación al préstamo”.
2) Contra la resolución que se transcribe, interpone recurso de
apelación la apoderada del BNA, en fecha 23/12/21 al mismo tiempo que
contesta la demanda.
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En primer lugar indica que de la operación de mutuo instrumentada
mediante escritura pública el 30/06/2017 ante la notaria B.E.G. de
S., acompañada por la actora, surge que, al momento de
considerarse el monto que se le facilitó en préstamo, se tomaron en cuenta los
ingresos declarados tanto por la Sra. P.M.L., como también del
Sr. P.H.F., quienes se constituyeran como parte
codeudora, asumiendo la responsabilidad directa y solidaria de la totalidad de
las obligaciones asumidas por el accionante, a los términos de los arts. 827 a
829, 838 y concordantes del Código Civil y Comercial (Ley N° 26.994).
Luego refiere que, conforme surge de los registros del Banco la Sra.
P. recibe un haber de pesos $ 142.863,64 a lo que habría que sumar los
ingresos del codeudor solidario, cuestión que no es tenida en cuenta al otorgar
la medida.
A su vez, indica que el contrato prevé un procedimiento extrajudicial y
amigable, de buena fe para evitar que el préstamo se torne excesivamente
gravoso, mecanismo del cual, la contraparte no ha hecho uso, siendo tal la
forma de evitar un proceso judicial.
Fecha de firma: 12/05/2023
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.P.M., JUEZ DE CAMARA
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En virtud de ello es que considera que debe revocarse la medida
cautelar, con costas a cargo del actor, permitiéndose el avance del proceso
conciliatorio previsto en la escritura hipotecaria.
Agrega que, en razón de la emergencia que vivió el país durante la
pandemia se mantuvo el mismo precio de las cuotas, por lo que se hace
innecesaria la medida dispuesta por el a quo.
-
Por otro lado, le agravia la resolución dictada ya que a su entender
no se cumplan en el caso los requisitos establecidos por C.P.C.C.N.. Agrega
además que la cautelar ha sido concedida con una vaguedad manifiesta, lo que
ha generado que sea de imposible cumplimiento. Ello, hace necesario que se
aclare la forma en que debe ejecutarse o bien que se revoque la medida y se
corrija la misma, para poder hacerla efectiva.
Dice que, esta cautelar debe ser admitida con un criterio restrictivo,
todo lo cual no se observa en el fallo recurrido lo que desvirtúa el proceso de
consumo y bastardea la Ley 24.240.
Finalmente, asegura que no hay verosimilitud del derecho al haberse
tergiversado las circunstancias del caso, como por ejemplo haber ocultado la
existencia de un codeudor y del procedimiento que el convenio establece para
la resolución del caso, cuestión que debe tenerse especialmente en cuenta al
resolver una medida cautelar innovativa, de naturaleza restrictiva.
Que, tampoco hay peligro en la demora al no haberse afectado
sustancialmente el ingreso de la demandante por haberse congelado las cuotas
durante la pandemia y por haber un codeudor que solidariamente debe ser
tenido en cuenta en el cálculo de afectación.
Hace reserva del caso federal.
Fecha de firma: 12/05/2023
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
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3) Corrido el traslado pertinente, se presenta la accionante y por los
argumentos que allí expone, a todos los cuales remitimos en honor a la
brevedad, solicita sea rechazada la apelación, con costas.
Fundamentalmente expresa que, el S.H.P. asumió su
calidad de CODEUDOR SOLIDARIO, tal como expresa el instrumento al que
se hace referencia, aunque en ningún momento se constituyó como principal
pagador, ni directo, ni de codeudor llano y liso tal como expresa la apelante.
Que, es un simple fiador, garante de una obligación donde no es el deudor
principal. Cita el art. 1575 del C.C.C.N.
4) Antes de ingresar al análisis de los agravios, cabe precisar que esta
causa tiene su origen en el mes de diciembre de 2021, con la demanda
sumarísima por acciones derivadas de la ley de Defensa del Consumidor
24.240 interpuesta por la Sra. L.P., en contra del Banco de la
Nación Argentina, con el objeto de que se proceda a la readecuación de los
términos del contrato – mutuo con garantía hipotecaria UVA – celebrado entre
ambas, por haberse tornado de difícil cumplimiento para la accionante.
Asimismo, solicita como medida cautelar innovativa, que se ordene a
la entidad bancaria a que le cobre una cuota determinada conforme al valor de
la cuota de Enero 2019 y/o en subsidio ordene al Banco que afecte sólo el 30%
del salario de la actora o lo que U. considere pertinente y justo, como así
también la abstención tanto de efectuar acciones judiciales en contra de la Sra.
P., como de ingresarla en una base de morosos ante BCRA y/o
cualquier base de datos financiera en relación al préstamo. Todo ello mientras
dure el presente proceso.
En fecha 14/12/21, el Juez de grado otorga parcialmente la medida
innovativa solicitada, bajo el entendimiento de que, con la documentación
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acompañada, la parte accionante ha logrado demostrar dentro del marco
provisional que implica una medida cautelar y en ese estado liminar de
apreciación de la pretensión deducida sin abrir juicio respecto de lo que, en
definitiva, corresponda oportunamente decidir sobre la cuestión de fondo, que
de la comparativa de la cuota entre el momento de suscribir los préstamos
UVA con garantía hipotecaria y la actualidad, ésta se ha incrementado tanto
que consume aproximadamente el 33 % de los ingresos de la Sra. P., lo
cual, en principio, excede toda razonabilidad y previsión posible por razones
que parecen ajenas a su voluntad y directamente vinculadas al mecanismo de
actualización de dichos créditos.
Es que, en tal contexto, consideró que las cuotas insumen una parte
importante de los ingresos, computables a la actora.
5) Aclarados esos puntos, corresponde adentrarse en el estudio de los
requisitos de procedencia de la pretensión cuestionada.
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Para comenzar, se advierten ciertas circunstancias generales que
afectan objetivamente a todo el universo de deudores hipotecarios UVA y que
se refieren a variantes macroeconómicas en orden al valor de la moneda, la
fijación del precio de los bienes y el poder adquisitivo de los salarios y que
requieren ser merituadas, aún dentro del acotado marco cognoscitivo de las
medidas cautelares.
A su vez, la aplicación de las previsiones establecidas por la Ley nº
24.240 de Defensa del Consumidor y sus modificatorias, imponen que el
análisis se efectúe a la luz del derecho protectorio y a la interpretación del
contrato en el sentido que resulte más favorable al consumidor, destacando
que en los contratos bancarios los consumidores gozan de la tutela reforzada,
orientada a garantizar la transparencia y evitar el sobreendeudamiento.
Fecha de firma: 12/05/2023
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
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Por otra parte, es preciso señalar que el sistema de créditos creado por
Ley n° 25.827 y ampliado por Ley n° 27.271 tuvo por objeto garantizar el
acceso a la vivienda y generar una bisagra en el mercado, permitiendo que
miles de familias pudieran acceder a una vivienda propia mediante una cuota
cuyo valor fuera similar a la de un alquiler.
Sin embargo, el desajuste entre las previsiones inflacionarias
proyectadas por el gobierno al tiempo de lanzarse al mercado los créditos
UVA y la evolución real en el país de los índices de inflación, sumado a la
pérdida del valor adquisitivo del salario; han importado una modificación de
las circunstancias económicas presupuestas por las partes que, por su
intensidad, puede habilitar algún tipo de medida revisora al amparo de la
teoría de la imprevisión que regula el art. 1091 del CCCN.
Vale decir, que todas estas situaciones, profundizadas por la pandemia,
motivaron un conjunto de normas (art. 60 de la Ley n° 27.541 de Solidaridad
Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública,
Decretos...
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