Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL, 2 de Mayo de 2023, expediente FLP 038896/2022/1/CA002

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA

La Plata, 2 de mayo de 2023.

AUTOS Y VISTOS: Este expediente FLP

38896/2022/1/CA2, Sala III, “P. A., G. c/Obra Social del Personal del Organismo de Control Externo-OSPOCE y ot.

s/Amparo Ley 16.986”, procedente del Juzgado Federal de Primera Instancia de Quilmes;

Y CONSIDERANDO QUE:

I.A..

  1. Vuelven los autos a esta Alzada, a fin de tratar el recurso de apelación interpuesto por las representantes de la Obra Social del Organismo de Control Externo (en adelante OSPOCE) contra la resolución del 13 de octubre de 2022, que hizo lugar a la medida cautelar solicitada.

    Los antecedentes de la causa, los presupuestos para el dictado de la medida cautelar y el marco normativo aplicable se encuentran suficientemente relatados en la anterior intervención de esta Alzada, en oportunidad de tratar el recurso de la parte actora contra el alcance de la medida cautelar dispuesta (ver sentencia de este Tribunal de fecha 26 de diciembre de 2022), a los que cabe remitir en honor a la brevedad.

  2. Cabe señalar que mientras se sustanció el recurso de apelación deducido por la parte actora contra la medida cautelar dispuesta, la obra social demandada interpuso también apelación contra el anticipo jurisdiccional decretado.

  3. Los agravios de OSPOCE pueden exponerse así:

    1. la ausencia de los presupuestos de procedencia de la medida cautelar, en tanto habiendo obtenido la actora el beneficio jubilatorio se procedió a la baja del padrón de personas beneficiarias de OSPOCE en cumplimiento de lo dispuesto por la Superintendencia de Servicios de Salud y de la normativa vigente, en función de la cual la ANSES procede a asignar y derivar los aportes Fecha de firma: 02/05/2023

    Alta en sistema: 03/05/2023

    Firmado por: C.A.V., JUEZ

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.L., Secretario de Cámara #37620566#362773740#20230501194239762

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA

    jubilatorios al INSSJP; b) su mandante no tiene facultades para compeler a la ANSES transferir los aportes correspondientes a OSPOCE y, además, se la intima a mantener la condición de afiliada de la actora en un plan que no brinda, por lo que la medida es de cumplimiento imposible; c) la errónea interpretación de la normativa aplicable en tanto OSPOCE no se encuentra inscripta en el Registro creado por los decretos 292 y 492/2015 para recibir personas jubiladas y pensionadas,

    por lo que no puede mantener la afiliación de la actora,

    quien debería optar por otra obra social que sí se encuentre inscripta; d) la parte actora no se encuentra desamparada porque tiene la cobertura prestacional del PAMI; e) se la obliga a brindar cobertura médica sin recibir la debida contraprestación económica, porque los aportes jubilatorios de la actora se destinan obligatoriamente al PAMI.

  4. La parte actora contestó los agravios recursivos de la demandada.

    1. Consideración de los agravios.

  5. Con carácter liminar, debe señalarse que en la anterior intervención de esta alzada -en oportunidad de analizar el recurso de apelación deducido por la parte actora respecto del alcance de cobertura dispuesto cautelarmente- se examinó la configuración, en el caso,

    de los requisitos de procedencia del anticipo jurisdiccional dispuesto.

  6. En ese marco, se recordó que el art. 16 de la ley 19.032 de creación del PAMI no obliga a que se transfiera a la persona que se jubile a ese Instituto,

    sin una expresa voluntad manifestada en ese sentido.

    Asimismo, se consideró que las leyes 23.660 y 23.661 confirman esa situación al consagrar...

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