Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 11 de Abril de 2023, expediente FMZ 025004341/2012/1/CA003

Fecha de Resolución11 de Abril de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 25004341/2012/1/CA3

Mendoza, 11 de abril del 2023.

VISTOS:

Los presentes autos Nº FMZ 25004341/2012/1/CA3, caratulados: “Incidente de

apelación en autos SOLÍS, R.D. y otros c/ ENA – Ministerio de Defensa –

Estado Mayor del Ejército”, venidos a esta Sala ‘B’ en virtud del recurso de apelación

interpuesto en fecha 01/08/22 por la demandada, contra la resolución de fecha 26/07/22.

Y CONSIDERANDO:

Voto del

Sr. Juez de Cámara, Dr. G.E.C. de Dios:

1) Que la sentencia definitiva recaída en estos autos dispuso: 1º) Hacer lugar a la

demanda incoada por J.C.M., Á.R.R. y Patricia del Carmen

Videla y, en consecuencia, declarar el carácter remunerativo y bonificable del adicional

transitorio creado en el artículo 5º del decreto 1104/05 y sus actualizaciones, los que

deberán ser incorporados al concepto sueldo del haber mensual de los actores a partir del

  1. de julio de 2005 (fecha de entrada en vigencia del decreto supra referido) y hasta el

31/7/2012 en virtud de las modificaciones dispuestas por el decreto Nº 1305/12 dictado por

el PEN. 2º) Condenar al Estado Nacional al pago de las diferencias resultantes con más

intereses a la tasa activa que fija el Banco Central de la República Argentina, desde que

cada suma es debida y hasta el efectivo pago, por ser acreencias de causa o título posterior

al 31/8/02 conforme lo dispuesto por las leyes 25.344 y 25.725. A los fines de la liquidación

respectiva, se difiere el cálculo pertinente para la etapa de cumplimiento de la sentencia,

debiendo darse intervención a la Contaduría General del Ejército quien deberá practicarla

de conformidad al criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos

“SALAS, P.A. del 15/3/2011, complementada con “ZANOTTI, O.A. del

17/4/2012 e “IBAÑEZ CEJAS, J.B.” del 4/6/2013...

Como consecuencia de ello, en fechas 22/06/17 y 03/08/17 se aprueban las

liquidaciones presentadas por la Contaduría General del Ejército, a fs. 399/407 y 440/442,

respectivamente.

Fecha de firma: 11/04/2023

Alta en sistema: 13/04/2023

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.D., JUEZ FEDERAL

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA #36928791#356926878#20230410124532213

En fechas 20/07/20 y 13/09/21 se presenta el apoderado de la demandada y

acompaña los comprobantes de pago por las sumas aprobadas, es decir: $857.732,24 para

los coactores Á., O., Sosa, R., M., S. y S. y $219.139,06 para

el coactor S., respectivamente.

En fechas 22/07/20 y 15/09/21, se publican las providencias que ponen en

conocimiento de la parte actora, los depósitos de los montos adeudados en concepto de

capital por las liquidaciones aprobadas oportunamente.

Así las cosas, el día 19/04/22 presenta liquidación la apoderada de la actora, por

saldo de intereses, la cual es aprobada por el juez, por resolución de fecha 26/07/22, en los

siguientes términos: …a los coactores Sr. D.R.R.Á., en la suma de

pesos trescientos cincuenta y cinco mil doscientos setenta y cuatro ($355.274); al Sr. Mario

José Sosa, en la suma de pesos trescientos setenta y tres mil ochocientos cuarenta y ocho

($373.848), al Sr. D.S.O., en la suma de pesos trescientos cuarenta y tres mil

doscientos once ($343.211), al Sr. P.A.R., en la suma de pesos ciento

cuarenta mil doscientos ochenta y dos ($140.282), al Sr. Estaban M., en la suma de

pesos ciento veintiocho mil cuatrocientos sesenta y cuatro ($128.464), al Sr. Ricardo

Patricio Sosa, en la suma de pesos ochocientos ochenta mil treinta y dos ($880.032), al Sr.

R.O.S., en la suma de pesos sesenta y siete mil ochenta y cinco ($67.085), al

Sr. R.D.S., en la suma de pesos cuatrocientos doce mil setecientos ochenta y

tres ($412.783), en concepto de intereses compensatorios y moratorios…

2) Contra dicha resolución se alza la accionada en fecha 01/08/22, expresando

agravios en el mismo acto.

En primer lugar, señala que el juez ha aprobado la liquidación presentada por la

actora, sin haber efectuado un control efectivo de la misma, el cual debió realizar, aun

cuando la parte demandada no se expidió oportunamente al respecto, pues su silencio no

importa consentimiento, de conformidad con el art. 150 CPCCN.

En segundo lugar, critica que la parte actora ha procedido a liquidar los intereses

moratorios, por aplicación del art. 770 CCyCN (anatocismo), tomando en cuenta fechas

erróneas.

Fecha de firma: 11/04/2023

Alta en sistema: 13/04/2023

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

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FMZ 25004341/2012/1/CA3

Finalmente, realiza una nueva liquidación, la cual solicita sea aprobada en lugar de la

presentada por la actora.

Hace reserva del caso federal.

3) Corrido el traslado de rigor, la actora contesta en fecha 12/08/22, oportunidad en

la que expresa los motivos por los que solicita el rechazo de la apelación, a los que aquí se

remite.

Cumplidos los trámites de rito, se ordena el pase al acuerdo en fecha 30/08/22.

4) Analizados los agravios y las liquidaciones presentadas por ambas partes; y

teniendo en cuenta las constancias de autos, este Tribunal entiende que debe revocarse la

resolución recurrida y aprobarse la liquidación presentada por el Estado Nacional en su

escrito de apelación, por las razones que a continuación se exponen.

4.1. En primer lugar, respecto de los intereses moratorios, es dable recordar que el

anatocismo, también conocido como interés compuesto, puede definirse como intereses

capitalizados, es decir, que los intereses ya devengados se suman al capital, el cual producirá

nuevos intereses (ALTERINI, A.A., AMEAL, O.J. y LÓPEZ CABANA, R.M.,

Derecho de Obligaciones Civiles y Comerciales

, AbeledoPerrot, Buenos Aires, 2008, 4ª

ed., p. 540).

Esta Alzada ha analizado el instituto del anatocismo y los requisitos de su

procedencia en los autos Nº FMZ 24032941/2007, caratulados: “M., Alicia Beatriz

c/Anses p/ Ordinario” de fecha 20/04/22, remitiéndose al art. 770 del CCyCN el que

dispone: “No se deben intereses de los intereses, excepto que: a) Una cláusula expresa

autorice la acumulación de los intereses al capital con una periodicidad no inferior a seis

meses; b) la obligación se demande judicialmente; en este caso, la acumulación opera desde

la fecha de la notificación de la demanda; c) la obligación se liquide judicialmente; en este

caso, la capitalización se produce desde que el juez manda pagar la suma resultante y

el deudor es moroso en hacerlo; d) otras disposiciones legales prevean la acumulación”.

La doctrina ha expresado que: “el anatocismo consiste en la capitalización de

intereses, práctica que en principio se encuentra prohibida, salvo excepciones

Fecha de firma: 11/04/2023

Alta en sistema: 13/04/2023

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

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Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA #36928791#356926878#20230410124532213

expresamente autorizadas por la ley […] consiste en la capitalización del interés, que pasa

también a devengar intereses, es una práctica que, si bien impuesta por las necesidades del

tráfico en ciertas circunstancias, produce el efecto de acrecentar en forma notable la deuda

de dar dinero. Es que en definitiva el interés se convierte en capital […] La regla, en

consecuencia, es que no se deben intereses de los intereses. Pero existen cuatro excepciones

indicadas en la norma” (L., R.L., Código Civil y Comercial de la Nación

comentado, R.C., Bs. As., 2015, T. V, págs. 146 y ss.).

Es igualmente relevante recordar, pues aplicable a este caso en concreto, que la Ley

23.982 de Deuda Pública, establece en el art. 22 que “el Poder Ejecutivo nacional deberá

comunicar al Congreso de la Nación todos los reconocimientos administrativos o judiciales

firmes de obligaciones de causa o título posterior al 1 de abril de 1991 que carezcan de

créditos presupuestarios para su cancelación en la ley de presupuesto del año siguiente al del

reconocimiento…” y que el art. 132 de la Ley 11672 (sustituido por el art. 68 de la Ley

26895) dice que los pronunciamientos judiciales que condenen al Estado Nacional o a

alguno de los entes y organismos que integran la administración nacional al pago de una

suma de dinero… serán satisfechos dentro de las autorizaciones para efectuar gastos

contenidas en las distintas jurisdicciones… en el caso de que el presupuesto correspondiente

al ejercicio financiero en que la condena deba ser atendida carezca de crédito presupuestario

suficiente para satisfacerla, el Poder Ejecutivo nacional deberá efectuar las previsiones

necesarias a fin de su inclusión en el ejercicio siguiente a cuyo fin las jurisdicciones y

entidades demandadas deberán tomar conocimiento fehaciente de la condena antes del día

31 de julio del año correspondiente al envío del proyecto...”

Sentado lo anterior y analizadas las constancias obrantes de la causa se verifica que

en la especie se cumplen los requisitos previstos por la normativa aplicable para que opere la

capitalización de intereses toda vez que, el art. 770 inc. c) del CCyCN exige que la

obligación se haya liquidado judicialmente, mandando el juez a pagar la suma resultante

y el deudor sea moroso en hacerlo.

Así, del expediente principal, surge que en fecha 27/06/17 la demandada presenta

opción de diferimiento para incluir en el presupuesto nacional 2018/19 la suma resultante de

Fecha de firma: 11/04/2023

Alta en sistema: 13/04/2023

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

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