Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 13 de Abril de 2023, expediente FMZ 024076/2022/1/CA001

Fecha de Resolución13 de Abril de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

24076/2022

Incidente Nº 1 - ACTOR: POLIMETAL S.A. DEMANDADO:

AFIP - DGI s/INC APELACION

Mendoza.

VISTOS:

Los presentes autos Nº FMZ 24076/2022/1/CA1, caratulados “

INC. APELACION EN AUTOS POLIMETAL S.A. c/ AFIP DGI s/

ACCIÓN MERE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”,

venidos del Juzgado Federal de San Luis a esta Sala A para resolver el recurso

de apelación deducido por la actora el 19 de octubre de 2022 contra la

resolución del día 12 del mismo mes y año, que resolvió: “I) Hacer lugar a

la excepción articulada por la accionada, y, en consecuencia, declarar que ha

operado la prescripción de la acción por haber transcurrido el plazo de diez

(10) años previsto por el Art. 21 de la Ley 22.021 y ordenar el

correspondiente archivo de las actuaciones. II) Imponer las costas a la

actora perdidosa (Art. 68 y cc. del CPCCN). III) Diferir la regulación de

honorarios. REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.”;

Y CONSIDERANDO:

VOTO DEL DR. M.A.P.

  1. Que esta causa se inició con una acción declarativa de

    certeza interpuesta por Polimetal SA tendiente a que se declaren aplicables a

    la actora las normas que establecen la reexpresión de los bonos de la cuenta

    corriente computarizada que reflejan los costos fiscales teóricos del proyecto

    promocional de la firma, conforme la normativa aplicable, Ley 23.658 y RG

    Fecha de firma: 13/04/2023

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.B.R.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #37264273#363513557#20230404113937687

    N° 1280/92, y se ordene la acreditación de ellos desde que se omitió aplicar la

    reexpresión hasta su efectiva utilización, con una escala de liberación del

    100%, conforme lo dispuesto por Decreto N° 230MP2004, Decreto Nacional

    N° 3310/79, Resolución N° 07MP04, Resolución N° 17MP2004; Decreto

    Nacional N° 804/96 art. 6, y L.N. 22.021 concordantes y

    modificatorias, permitiendo su utilización a la empresa hasta el total

    agotamiento de los costos fiscales que en concepto de reexpresión se acrediten

    a la beneficiaria y/o traspasen como consecuencia de la acción.

    Asimismo, solicitó medida cautelar del mismo tenor.

    La demandada, al presentar informe del art. 4 de la ley 26854,

    alegó la prescripción de la acción en base al art. 21 de la ley 22021.

    El juez de grado de grado decidió sustanciar la excepción antes

    de resolver la medida cautelar, por razones de economía procesal.

    La actora contestó el traslado de la excepción y posteriormente

    el juez resolvió hacerle lugar mediante la resolución del día 12 de octubre de

    2022, la que viene apelada ante esta instancia por la actora.

  2. Que el recurrente expresó agravios el 26 de octubre de 2022.

    Se quejó del comienzo del cómputo de la prescripción que el

    juez aplicó. Dijo que, con su interpretación, el a quo consiente el acto

    ilegítimo de AFIP de no reexpresar los bonos de crédito fiscal, lo cual puede

    comprometer la subsistencia de la empresa y perjudicar a las numerosas

    familias que de ella dependen.

    Sostuvo que el auto interlocutorio cuestionado tiene como

    único fundamento un fallo no firme, no oponible a su parte ni a terceros, sin

    hacer ninguna interpretación o fundamentación del caso; todo lo cual resulta

    violatorio del principio de doble instancia.

    Fecha de firma: 13/04/2023

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.B.R.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #37264273#363513557#20230404113937687

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

    Le endilgó incurrir en una sentencia contradictoria al decidir de

    forma distinta al fallo que cita y en contra de otros fallos del mismo juzgado.

    Asimismo, la reputa contradictoria por reconocer el derecho a la reexpresión

    de los bonos y, por otro lado, avalar la omisión ilegal de reexpresar de AFIP.

    Ahondó en tal sentido diciendo que, al resolver la medida

    cautelar en FMZ 1969/2022/1, caratulados “CASSAFORMA S.A. c/ AFIP

    DGI s/ ACCIÓN MERE DECLARATIVA DE

    INCONSTITUCIONALIDAD” en fecha 12/04/2022 y aclaratoria del

    22/4/2022, el juez rechazó la prescripción teniendo en cuenta el decreto 230

    MP2004, es decir, la primera acreditación de la empresa. Sin embargo, al

    resolver la excepción de prescripción en estos autos, no tuvo en cuenta el

    decreto 230MP2004 sino sólo fallos no firmes o no considerados con

    anterioridad, sin fundamentar y sin analizar la documental aportada por las

    partes.

    En esa línea de pensamiento, adujo que el juez consideró el

    fallo de esta Cámara del 28/09/2022 en el incidente de medida cautelar

    mencionado en “Cassaforma SA” cuando no estaba firme, ya que, al

    12/10/2022, estaba pendiente el plazo para deducir recurso extraordinario y,

    de hecho, ese mismo día la actora lo dedujo; por lo que no está firme y no

    puede ser tenido en cuenta. Resaltó que en ese fallo se establece que

    presuntamente

    transcurrió el plazo de prescripción, es decir, sin tener

    certeza; por lo que no podría en ninguna circunstancia determinarse la

    prescripción o no de la acción.

    Además, arguyó que el juez tomó en cuenta el fallo dictado por

    esta Cámara en los autos FMZ 690/2019/CA2, caratulados “Concentrados San

    Juan SRL c/ Estado Nacional (P.E.) y otro y otro s/ Contencioso

    Fecha de firma: 13/04/2023

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.B.R.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #37264273#363513557#20230404113937687

    Administrativo – Varios”, que tampoco está firme porque se encuentra en

    trámite en la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

    Por otro lado, señaló que el juez confunde términos muy

    importantes: acreditación, notificación y cumplimiento; y, por eso, comente

    una arbitrariedad absoluta.

    En tal sentido, destacó que el juez trajo como precedente los

    fallos de la Cámara donde se resolvió que presuntamente la prescripción

    comienza a correr desde la última acreditación. No obstante, en su resolución

    estimó que el plazo comienza con la última notificación a la actora de la

    acreditación de los bonos, lo que ocurrió el 01/02/2008.

    Además, adujo que la referida notificación del 01/02/2008 no

    fue notificada a la empresa ya que no tiene su firma. Por el contrario –

    continuó, la empresa recién tomó conocimiento de la notificación el

    01/02/2022, cuando tomó vista del expediente, conforme acta que adjunta.

    Teniendo en vista lo anterior, la apelante arguyó que la fecha de

    inicio de la prescripción tiene que ser cierta y conocida por ambas partes.

    En otro orden de ideas, arguyó que la interpretación del

    magistrado de grado contraviene la normativa vigente (decreto nacional

    1295/2003, decreto provincial 2302004 y Resolución N° 07MP04) y los

    dictámenes interpretativos de la propia AFIP, cuya validez y vigencia no está

    en discusión dado que ésta no pidió su inconstitucionalidad; y se aleja de las

    constancias de la causa.

    En tal sentido, transcribió el artículo 21 de la ley 22021 que

    dispone que el término se contará a partir del momento en que el

    cumplimiento debió hacerse efectivo, y alegó que la interpretación correcta

    debe tener presentes los decretos nacional N° 1295/03 y provincial N° 230

    2004 y la Resolución N° 07MP04 en relación al “cumplimiento”.

    Fecha de firma: 13/04/2023

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.B.R.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #37264273#363513557#20230404113937687

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

    Argumentó que estas normas establecen que, en lo que respecta

    al demérito, es decir, para exigir el cumplimiento al contribuyente, el plazo de

    los 15 ejercicios anuales debe computarse desde la primera acreditación de los

    bonos. Por lo cual, también deben ser tenidas en cuenta cuando es el

    contribuyente el que exige el cumplimiento a la AFIP. Ello así, porque las

    normas son iguales para todos; no puede computarse un plazo distinto según

    se trate de la AFIP o del contribuyente.

    Aplicando el plazo de esa manera, explicó que la primera

    acreditación de bonos fue en el año 1999 y los 15 períodos anuales finalizarían

    el 31 de diciembre de 2013, por lo que el plazo de 10 años de prescripción

    vencería el 31 de diciembre de 2023.

    Desde otro punto de vista, adujo que el plazo de prescripción

    tampoco se encuentra cumplido desde la interpretación que surge de los

    dictámenes de AFIP N° 102/01 (DAL), 3/84 (DATJ/AFIP) y 34/84

    (DATJ/AFIP). Explicó que, según el primero, queda claro que el plazo es el

    mismo para la AFIP reclamar al contribuyente y para el contribuyente

    reclamar a la AFIP. Según el segundo y el tercero que lo aclara, el plazo se

    computa desde el 1 de enero siguiente al ejercicio fiscal en que queda firme el

    acto administrativo de la autoridad de aplicación que tiene por cumplido el

    plan promocional o, en su defecto, que declara su caducidad.

    Atento a que el certificado de cumplimiento es del 7 de octubre

    de 2013 no había finalizado ni se había cumplido en su totalidad el plan

    promocional, el plazo empezaría a correr el 1 de enero del año siguiente, esto

    es, del 2014; motivo por el cual el plazo de prescripción fenecería el 31 de

    diciembre de 2024 y la acción no está prescripta.

    A continuación, la recurrente alegó que, si bien los dictámenes

    citados se refieren a la ley 21608, aplican también a la ley 22021 porque los

    Fecha de firma: 13/04/2023

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.B.R.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #37264273#363513557#20230404113937687

    artículos 21 de ambas son iguales y las dos se relacionan con la promoción.

    Agregó que los dictámenes son posteriores a la sanción de la ley 22021 y, a

    falta de criterios interpretativos expresos, corresponde aplicar el de aquellos.

    Asimismo, argumentó que ambas leyes están relacionadas desde que la

    segunda...

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