Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 13 de Abril de 2023, expediente FMZ 024076/2022/1/CA001
Fecha de Resolución | 13 de Abril de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
24076/2022
Incidente Nº 1 - ACTOR: POLIMETAL S.A. DEMANDADO:
AFIP - DGI s/INC APELACION
Mendoza.
VISTOS:
Los presentes autos Nº FMZ 24076/2022/1/CA1, caratulados “
INC. APELACION EN AUTOS POLIMETAL S.A. c/ AFIP DGI s/
ACCIÓN MERE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”,
venidos del Juzgado Federal de San Luis a esta Sala A para resolver el recurso
de apelación deducido por la actora el 19 de octubre de 2022 contra la
resolución del día 12 del mismo mes y año, que resolvió: “I) Hacer lugar a
la excepción articulada por la accionada, y, en consecuencia, declarar que ha
operado la prescripción de la acción por haber transcurrido el plazo de diez
(10) años previsto por el Art. 21 de la Ley 22.021 y ordenar el
correspondiente archivo de las actuaciones. II) Imponer las costas a la
actora perdidosa (Art. 68 y cc. del CPCCN). III) Diferir la regulación de
honorarios. REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.”;
Y CONSIDERANDO:
VOTO DEL DR. M.A.P.
-
Que esta causa se inició con una acción declarativa de
certeza interpuesta por Polimetal SA tendiente a que se declaren aplicables a
la actora las normas que establecen la reexpresión de los bonos de la cuenta
corriente computarizada que reflejan los costos fiscales teóricos del proyecto
promocional de la firma, conforme la normativa aplicable, Ley 23.658 y RG
Fecha de firma: 13/04/2023
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.B.R.R., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #37264273#363513557#20230404113937687
N° 1280/92, y se ordene la acreditación de ellos desde que se omitió aplicar la
reexpresión hasta su efectiva utilización, con una escala de liberación del
100%, conforme lo dispuesto por Decreto N° 230MP2004, Decreto Nacional
N° 3310/79, Resolución N° 07MP04, Resolución N° 17MP2004; Decreto
Nacional N° 804/96 art. 6, y L.N. 22.021 concordantes y
modificatorias, permitiendo su utilización a la empresa hasta el total
agotamiento de los costos fiscales que en concepto de reexpresión se acrediten
a la beneficiaria y/o traspasen como consecuencia de la acción.
Asimismo, solicitó medida cautelar del mismo tenor.
La demandada, al presentar informe del art. 4 de la ley 26854,
alegó la prescripción de la acción en base al art. 21 de la ley 22021.
El juez de grado de grado decidió sustanciar la excepción antes
de resolver la medida cautelar, por razones de economía procesal.
La actora contestó el traslado de la excepción y posteriormente
el juez resolvió hacerle lugar mediante la resolución del día 12 de octubre de
2022, la que viene apelada ante esta instancia por la actora.
-
Que el recurrente expresó agravios el 26 de octubre de 2022.
Se quejó del comienzo del cómputo de la prescripción que el
juez aplicó. Dijo que, con su interpretación, el a quo consiente el acto
ilegítimo de AFIP de no reexpresar los bonos de crédito fiscal, lo cual puede
comprometer la subsistencia de la empresa y perjudicar a las numerosas
familias que de ella dependen.
Sostuvo que el auto interlocutorio cuestionado tiene como
único fundamento un fallo no firme, no oponible a su parte ni a terceros, sin
hacer ninguna interpretación o fundamentación del caso; todo lo cual resulta
violatorio del principio de doble instancia.
Fecha de firma: 13/04/2023
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.B.R.R., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #37264273#363513557#20230404113937687
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Le endilgó incurrir en una sentencia contradictoria al decidir de
forma distinta al fallo que cita y en contra de otros fallos del mismo juzgado.
Asimismo, la reputa contradictoria por reconocer el derecho a la reexpresión
de los bonos y, por otro lado, avalar la omisión ilegal de reexpresar de AFIP.
Ahondó en tal sentido diciendo que, al resolver la medida
cautelar en FMZ 1969/2022/1, caratulados “CASSAFORMA S.A. c/ AFIP
DGI s/ ACCIÓN MERE DECLARATIVA DE
INCONSTITUCIONALIDAD” en fecha 12/04/2022 y aclaratoria del
22/4/2022, el juez rechazó la prescripción teniendo en cuenta el decreto 230
MP2004, es decir, la primera acreditación de la empresa. Sin embargo, al
resolver la excepción de prescripción en estos autos, no tuvo en cuenta el
decreto 230MP2004 sino sólo fallos no firmes o no considerados con
anterioridad, sin fundamentar y sin analizar la documental aportada por las
partes.
En esa línea de pensamiento, adujo que el juez consideró el
fallo de esta Cámara del 28/09/2022 en el incidente de medida cautelar
mencionado en “Cassaforma SA” cuando no estaba firme, ya que, al
12/10/2022, estaba pendiente el plazo para deducir recurso extraordinario y,
de hecho, ese mismo día la actora lo dedujo; por lo que no está firme y no
puede ser tenido en cuenta. Resaltó que en ese fallo se establece que
presuntamente
transcurrió el plazo de prescripción, es decir, sin tener
certeza; por lo que no podría en ninguna circunstancia determinarse la
prescripción o no de la acción.
Además, arguyó que el juez tomó en cuenta el fallo dictado por
esta Cámara en los autos FMZ 690/2019/CA2, caratulados “Concentrados San
Juan SRL c/ Estado Nacional (P.E.) y otro y otro s/ Contencioso
Fecha de firma: 13/04/2023
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.B.R.R., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #37264273#363513557#20230404113937687
Administrativo – Varios”, que tampoco está firme porque se encuentra en
trámite en la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Por otro lado, señaló que el juez confunde términos muy
importantes: acreditación, notificación y cumplimiento; y, por eso, comente
una arbitrariedad absoluta.
En tal sentido, destacó que el juez trajo como precedente los
fallos de la Cámara donde se resolvió que presuntamente la prescripción
comienza a correr desde la última acreditación. No obstante, en su resolución
estimó que el plazo comienza con la última notificación a la actora de la
acreditación de los bonos, lo que ocurrió el 01/02/2008.
Además, adujo que la referida notificación del 01/02/2008 no
fue notificada a la empresa ya que no tiene su firma. Por el contrario –
continuó, la empresa recién tomó conocimiento de la notificación el
01/02/2022, cuando tomó vista del expediente, conforme acta que adjunta.
Teniendo en vista lo anterior, la apelante arguyó que la fecha de
inicio de la prescripción tiene que ser cierta y conocida por ambas partes.
En otro orden de ideas, arguyó que la interpretación del
magistrado de grado contraviene la normativa vigente (decreto nacional
1295/2003, decreto provincial 2302004 y Resolución N° 07MP04) y los
dictámenes interpretativos de la propia AFIP, cuya validez y vigencia no está
en discusión dado que ésta no pidió su inconstitucionalidad; y se aleja de las
constancias de la causa.
En tal sentido, transcribió el artículo 21 de la ley 22021 que
dispone que el término se contará a partir del momento en que el
cumplimiento debió hacerse efectivo, y alegó que la interpretación correcta
debe tener presentes los decretos nacional N° 1295/03 y provincial N° 230
2004 y la Resolución N° 07MP04 en relación al “cumplimiento”.
Fecha de firma: 13/04/2023
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.B.R.R., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #37264273#363513557#20230404113937687
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Argumentó que estas normas establecen que, en lo que respecta
al demérito, es decir, para exigir el cumplimiento al contribuyente, el plazo de
los 15 ejercicios anuales debe computarse desde la primera acreditación de los
bonos. Por lo cual, también deben ser tenidas en cuenta cuando es el
contribuyente el que exige el cumplimiento a la AFIP. Ello así, porque las
normas son iguales para todos; no puede computarse un plazo distinto según
se trate de la AFIP o del contribuyente.
Aplicando el plazo de esa manera, explicó que la primera
acreditación de bonos fue en el año 1999 y los 15 períodos anuales finalizarían
el 31 de diciembre de 2013, por lo que el plazo de 10 años de prescripción
vencería el 31 de diciembre de 2023.
Desde otro punto de vista, adujo que el plazo de prescripción
tampoco se encuentra cumplido desde la interpretación que surge de los
dictámenes de AFIP N° 102/01 (DAL), 3/84 (DATJ/AFIP) y 34/84
(DATJ/AFIP). Explicó que, según el primero, queda claro que el plazo es el
mismo para la AFIP reclamar al contribuyente y para el contribuyente
reclamar a la AFIP. Según el segundo y el tercero que lo aclara, el plazo se
computa desde el 1 de enero siguiente al ejercicio fiscal en que queda firme el
acto administrativo de la autoridad de aplicación que tiene por cumplido el
plan promocional o, en su defecto, que declara su caducidad.
Atento a que el certificado de cumplimiento es del 7 de octubre
de 2013 no había finalizado ni se había cumplido en su totalidad el plan
promocional, el plazo empezaría a correr el 1 de enero del año siguiente, esto
es, del 2014; motivo por el cual el plazo de prescripción fenecería el 31 de
diciembre de 2024 y la acción no está prescripta.
A continuación, la recurrente alegó que, si bien los dictámenes
citados se refieren a la ley 21608, aplican también a la ley 22021 porque los
Fecha de firma: 13/04/2023
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.B.R.R., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #37264273#363513557#20230404113937687
artículos 21 de ambas son iguales y las dos se relacionan con la promoción.
Agregó que los dictámenes son posteriores a la sanción de la ley 22021 y, a
falta de criterios interpretativos expresos, corresponde aplicar el de aquellos.
Asimismo, argumentó que ambas leyes están relacionadas desde que la
segunda...
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