Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 16 de Marzo de 2023, expediente CCF 000009/2023/1/CA001

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2023
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y

COMERCIAL FEDERAL – SALA II

Causa n° 9/2023

Incidente Nº 1 - ACTOR: BLUSTEIN, I. DEMANDADO: OSDE

s/INCIDENTE DE APELACION

Buenos Aires, de marzo de 2023.

Y VISTO: el recurso de apelación interpuesto y fundado por la demandada el día 9.1.23, contra la resolución dictada el 4.1.23; y CONSIDERANDO:

  1. En el referido pronunciamiento, el señor juez de feria hizo lugar a la petición cautelar formulada. En consecuencia, dispuso que bajo responsabilidad de la parte peticionante y con caución juratoria –la que con-

    sideró prestada con la suscripción del escrito inicial- la Organización de Ser-

    vicios Directos Empresarios (en adelante, OSDE) debía arbitrar los medios necesarios para otorgar al Sr. I.B. la cobertura del 100% del medicamento VINDAMAX-TAFAMIDIS 61 mg. prescripto, hasta tanto se dicte sentencia.

  2. La accionada apeló esa decisión. En primer lugar, puntuali-

    za la ausencia de acreditación de los recaudos necesarios para la procedencia de la medida cautelar dictada. En lo que hace a la verosimilitud en el dere-

    cho, sostiene que no le corresponde otorgar la cobertura de un medicamento que no se encuentra previsto en el PMO ni en la demás normativa vigente en materia de salud. Añade que, frente a la solicitud de medicamentos, como Agente del Seguro de Salud, sólo se encuentra obligada a brindar la cobertu-

    ra de aquéllos contemplados en la normativa vigente, en la extensión y hasta los límites allí previstos (Res. 201/02 MS, Res. 310/04 MS). Por ende, plan-

    tea que mal se le puede imponer la carga de cubrir una medicación de alto costo y baja incidencia en un 100% o que cualquier medicamento que le sea indicado a alguna persona deberá ser cubierto por su obra social al 100%.

    Agrega que, en todo caso, debe ser el Estado, por ser el garante del derecho a la salud, el sujeto obligado a satisfacer la cobertura de cualquier prestación que no le haya sido impuesta a las Obras Sociales, como sucede en este caso.

    Fecha de firma: 16/03/2023

    Alta en sistema: 17/03/2023

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Por otro lado, refiere en relación a las Enfermedades Poco Fre-

    cuentes y los términos de la Ley N° 26.689, que la norma en ningún momen-

    to establece que los agentes del seguro de salud deben brindar una cobertura integral ni superior a la prevista por el Programa Médico Obligatorio, res-

    pecto de los medicamentos que traten dichas patologías.

    Controvierte, también, que en el caso exista peligro en la demo-

    ra.

    Finalmente, destaca el carácter innovativo de la medida, así

    como el mayor cuidado que debe seguirse en el análisis de los requisitos para la admisión de tales supuestos por coincidir con el fondo del asunto.

    La parte accionante guardó silencio ante el traslado de estos agravios.

  3. Así planteada la cuestión a resolver, cabe recordar inicial-

    mente que el carácter innovativo de una medida precautoria no es, por sí

    mismo, un obstáculo para su procedencia; y lo mismo sucede con la coinci-

    dencia total o parcial entre su objeto y el de la acción, en tanto se encuentren reunidas las exigencias que hacen a su admisibilidad (confr. esta Sala, causas nº 3606/13 del 28.6.16 y 9034/16 del 9.2.18, entre otras), para lo cual corres-

    ponde valorar tanto el estado de la parte que la solicita como el resguardo del derecho de defensa de su contraria (confr. C.S.J.N., Fallos: 320:1633).

    Ello no implica desconocer la prudencia con que se debe apre-

    ciar los recaudos que hacen a su procedencia, ponderando que alteran el es-

    tado de hecho o de derecho existentes al tiempo de su dictado y configuran un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa (con-

    fr. C.S.J.N., Fallos: 320:1633; 329:2532, 339:622, entre otros). Sin perjuicio de lo expresado, reiteradamente este tribunal ha juzgado que en casos como el presente, donde el objeto último de la acción está dirigido a cubrir presta-

    ciones destinadas a la atención de la salud, el criterio para examinar la proce-

    dencia de una medida precautoria -aun cuando sea innovativa- debe ser me-

    nos riguroso que en otros, considerando las consecuencias dañosas que po-

    dría traer aparejada la demora en satisfacer requerimientos como el presente.

    Fecha de firma: 16/03/2023

    Alta en sistema: 17/03/2023

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

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    COMERCIAL FEDERAL – SALA II

    Causa n° 9/2023

    Entonces, para el dictado favorable de una medida cautelar de este tipo se debe ponderar el balance entre la verosimilitud en el derecho y el peligro en la demora, en un juego armónico en el cual, cuanto mayor es la cantidad que se presenta de uno de ellos, menor es lo que se requiere del otro.

  4. Sentado ello, cabe señalar que en autos no se encuentra controvertida la afiliación del actor de 85 años, su diagnóstico de “Amiloido-

    sis por transtiretina wild type” ni la consecuente necesidad de un tratamiento farmacológico para dar respuesta a los síntomas del paciente (ver documen-

    tal acompañada al escrito de inicio de fecha 3.1.23, en particular, DNI, car-

    net de afiliación, antecedentes y órdenes médicas).

    Está en debate, en cambio, si la emplazada se encuentra obliga-

    da a otorgar cautelarmente la cobertura integral del medicamento denomina-

    do VINDAMAX-TAFAMIDIS (61 mg) indicado por su médica tratante,

    atento a la enfermedad que padece, mientras se sustancia la causa, tras la ale-

    gada invocación de que no se encuentra obligada a su cobertura.

  5. Así las cosas, debe señalarse que a partir de la entrada en vi-

    gencia de la Ley N° 26.682, las empresas de medicina prepaga deben cubrir con carácter obligatorio y como mínimo en sus planes de cobertura médico asistencial, el Programa Médico Obligatorio vigente según la Resolución del Ministerio de Salud de la Nación. Tal prescripción normativa resulta concor-

    dante y complementaria de lo que anteriormente disponía la Ley N° 24.754

    en su artículo 1° respecto de que “las empresas o entidades que presten ser-

    vicios de medicina prepaga deberán cubrir, como mínimo, en sus planes de cobertura médico-asistenciales las mismas prestaciones obligatorias dis-

    puestas para las obras sociales, de conformidad con lo establecido por las Leyes N° 23.660, 23.661 y 24.455 (y sus respectivas reglamentaciones)”.

    De ello surge que las empresas de medicina prepaga se encuen-

    tran igualadas en cuanto a sus obligaciones prestacionales con las obras so-

    ciales en relación a la materia involucrada en autos (conf. Sala I, causa 3054/13 del 3.3.13, entre otras).

    Fecha de firma: 16/03/2023

    Alta en sistema: 17/03/2023

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    También, cabe recordar que el Programa Médico Obligatorio (PMO) fue concebido como un régimen mínimo de prestaciones que las obras sociales deben garantizar (Resolución 201/02 y 1991/05 del Ministerio de Salud). Como sostuvo este Tribunal en precedentes análogos al presente,

    el PMO no constituye una limitación para los agentes de seguro de salud,

    sino que consiste en una enumeración no taxativa de la cobertura mínima que los beneficiarios están en condiciones de exigir a las obras sociales (conf. esta Sala, doctr. causas 630/03 del 15.4.03 y 14/06 del 27.4.06, entre otras) y contiene un conjunto de servicios de carácter obligatorio como piso prestacional por debajo del cual ninguna persona debería ubicarse en ningún contexto (conf. Sala I, causas n° 8545 del 6.11.01 y 220/11 del 8.2.11).

  6. Además, deben ponderarse las perspectivas establecidas en la Ley N° 26.689, cuyo objeto es promover el cuidado integral de la salud de las personas con Enfermedades Poco Frecuentes (EPF) y mejorar la calidad de vida de ellas y sus familias (art. 1°). El art. 3 de la referida ley señala los objetivos que debe instar la autoridad de aplicación, entre ellos menciona el de promover el acceso al cuidado de la salud de las personas con EPF, inclu-

    yendo las acciones destinadas a la detección precoz, diagnóstico, tratamiento y recuperación (inc. a) y elaborar un listado de EPF, de acuerdo a la preva-

    lencia de dichas enfermedades en nuestro país, el cual será ratificado o mo-

    dificado una vez al año (inc. d).

    La enfermedad que padece el actor -Amiloidosis por transtireti-

    na Wild type- se encuentra incluida en el listado de Enfermedades Poco Fre-

    cuentes disponible en el sitio web...

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