Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 8 de Febrero de 2023, expediente FSM 035249/2022/1/CA001

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

Causa FSM 35249/2022/1/CA1

Incidente de Apelación: BLANCO, B.L. Y OTRO c/

ANDAR SALUD s/ AMPARO LEY 16.986

Juzgado Federal de San Martín N° 2 – Secretaría N° 1

San Martín, 08 de febrero de 2023.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto en subsidio por la demandada contra la resolución del 12/08/2022, por la cual la Sra. juez “a quo” hizo lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenó a la Obra Social de Viajantes Vendedores de la República Argentina (ANDAR) que procediera a la inmediata reafiliación de la Sra. L.B.B. y a su grupo familiar -su cónyuge el Sr. S.L.O.-, en las mismas condiciones respetándose costos, cobertura y sin ningún tipo de carencia o copago y hasta tanto se dictara sentencia definitiva.

  2. Se agravió la recurrente, considerando que se debía oficiar a la ANSES, a fin de que los aportes retenidos a la actora de su haber previsional destinados al PAMI, fueran transferidos a la obra social demandada.

    Además, señaló que la amparista debía abonar las diferencias entre el valor del plan superador y sus aportes, ya que, de lo contrario, depararía un empobrecimiento de la obra social.

    Agregó que, las obras sociales no tenían facultades para modificar el Padrón de Beneficiarios de Agentes de Seguro de Salud, por lo que solicitó que se comunicara a la Superintendencia de Servicio de Salud de la Fecha de firma: 08/02/2023

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Nación, a fin de que constara reportada la actora como afiliada a esa obra social.

    Se quejó también de la imposición de costas,

    destacando que existían elementos documentados en la causa,

    que daban cuenta de la operatividad de la excepción a la regla general.

    Alegó que, no se encontraba presente el peligro en la demora, debido a que la actora contaba desde la obtención del beneficio jubilatorio con la cobertura prestacional del INSSJP-PAMI, conforme lo establecía la ley 24.977.

    En esta línea, indicó que de acuerdo lo instituido en el decreto 292/95, resultaba incompatible que conviviera una doble afiliación emergente de su condición de beneficiaria de ANDAR y PAMI.

    Finalmente, citó jurisprudencia e hizo reserva del caso federal.

    La parte actora contestó el traslado de los agravios.

  3. Ante todo, cabe señalar que no es obligación examinar todos y cada uno de los argumentos propuestos a consideración de la Alzada, sino sólo aquéllos que sean conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivos para la solución del caso (Fallos:

    310:1835, 311:1191, 320:2289, entre otros; esta sala II,

    causa 1077/2013/CA3, Rta. el 23/8/16).

  4. Precisado ello, es principio general que la finalidad del proceso cautelar, consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en una causa; y la fundabilidad de la pretensión que configura su Fecha de firma: 08/02/2023

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 35249/2022/1/CA1

    Incidente de Apelación: BLANCO, B.L. Y OTRO c/

    ANDAR SALUD s/ AMPARO LEY 16.986

    Juzgado Federal de San Martín N° 2 – Secretaría N° 1

    objeto, no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el juicio principal, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido. Ello es lo que permite que el juzgador se expida sin necesidad de efectuar un estudio acabado de las distintas circunstancias que rodean toda la relación jurídica.

    De lo contrario, si estuviese obligado a extenderse en consideraciones al respecto, peligraría la obligación de no prejuzgar que pesa sobre él, es decir, de no emitir opinión o decisión anticipada a favor de cualquiera de las partes (Fallos: 306:2062 y 314:711).

    El deslinde entre tales perspectivas de estudio debe ser celosamente guardado, pues de él depende la supervivencia misma de las vías de cautela. Ello requiere un ejercicio puntual de la prudencia a fin de evitar la fractura de los límites que separan una investigación de otra.

    Para la procedencia genérica de las medidas precautorias son presupuestos de rigor, la verosimilitud del derecho invocado (“fumus bonis iuris”) y el peligro de un daño irreparable (“periculum in mora”), ambos previstos en el Art. 230 del ritual, a los que debe unirse un tercero, la contracautela, establecida para toda clase de medidas cautelares en el Art. 199 del mencionado Código (esta Sala, causas FSM 31004/2018/1 y CCF 1963/2017/1,

    Fecha de firma: 08/02/2023

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    resueltas el 4/7/2018 y 1/8/2018, respectivamente, entre muchas otras). Estos recaudos se hallan de tal modo relacionados que, a mayor verosimilitud del derecho cabe no ser tan exigentes en la gravedad e inminencia del daño, y viceversa, cuando existe el riesgo de un daño de extrema gravedad e irreparable, el rigor acerca del “fumus” se puede atenuar.

  5. En el “sub examine”, los accionantes peticionaron una medida cautelar para que se ordenara a la demandada que mantuviera la afiliación y/o reafiliación de ambos en las mismas condiciones, respetándose su abono y la bonificación permanente otorgada sobre el mismo por el ANSES, como consecuencia de la obtención de su beneficio jubilatorio, a cuyos efectos la accionada debía realizar todas las medidas que resultaran pertinentes en dicho sentido, así como también para derivar sus aportes respectivos (vid demanda digital, punto

  6. MEDIDA

    CAUTELAR).

    Del relato de los hechos y de las constancias digitales de autos, surge que los amparistas fueron durante varios años afiliados a la obra social demandada y que habiendo obtenido la Sra. Blanco su haber jubilatorio,

    requirió ejercer su derecho de opción atento a las normativas vigentes, ello era, continuar en igual término y condiciones en los que tenía mediante la desregulación de sus aportes de PAMI al ANSES, y éste ente, derivarlos a la obra social activa ANDAR SALUD.

    Así, manifestó que con fecha 26/05/2022 envió

    carta documento solicitando a la demandada que mantuviera su afiliación y la de su cónyuge en las mismas condiciones Fecha de firma: 08/02/2023

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 35249/2022/1/CA1

    Incidente de Apelación: BLANCO, B.L. Y OTRO c/

    ANDAR SALUD s/ AMPARO LEY 16.986

    Juzgado Federal de San Martín N° 2 – Secretaría N° 1

    que contaba en la actualidad, la cual fue respondida en fecha 06/06/2022 rechazando tal requerimiento, ya que la obra social no se encontraba inscripta en el registro para atender a la población pasiva, debiendo tramitar su alta como adherente.

    A su vez, se adjuntó captura de pantalla extraída del sistema informático de ANSES correspondiente a la Constancia de Liquidación Previsional, donde surge que el beneficio Nro. 14010726300 fue concedido con fecha de alta el 01/08/2022 (vid constancias digitalizadas).

  7. Ahora bien, no puede soslayarse, que la cuestión atañe a valores tales como la preservación de la salud y de la vida misma de las personas, derechos estos reconocidos en los Arts. 14 y 33 de la Constitución Nacional; también en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Art. 12); en el Pacto de San José de Costa Rica (Arts. 4 y 5) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Art. 6, Inc.

    1°), los que tienen rango constitucional (Art. 75, Inc.

    22°).

    En este sentido, el Alto Tribunal ha destacado la obligación impostergable de la autoridad pública de garantizar el derecho a la salud con acciones positivas,

    sin perjuicio de las obligaciones que deben asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales Fecha de firma: 08/02/2023

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    o las entidades de la llamada medicina prepaga (Fallos 321:1684 y 323:1339).

    Es oportuno señalar que la ley nacional de Obras Sociales -23.660-, en su Art. 3° prevé que esos organismos destinen sus recursos “en forma prioritaria” a las prestaciones de salud, en tanto que la ley 23.661 fija como objetivo del Sistema Nacional de Seguros de Salud, el otorgamiento de prestaciones que tiendan a procurar la “protección, recuperación y rehabilitación de la salud”;

    también establece que tales prestaciones asegurarán a los beneficiarios servicios “suficientes y oportunos” (Arts. 2

    y 27).

    Las leyes 24.754 y 26.682, dispusieron que incluso las empresas o entidades que prestasen servicios de medicina prepaga debían cubrir, como mínimo, en sus planes de cobertura médico asistencial, las mismas prestaciones obligatorias dispuestas para las obras sociales, conforme lo establecido por las leyes 23.660, 23.661 y 24.455, y sus respectivas reglamentaciones.

    En lo que respecta a las medidas precautorias de carácter innovativo –en cuanto implicarían un anticipo de la garantía jurisdiccional- si bien deben ser juzgadas con mayor estrictez, en casos similares al presente se ha resuelto que, cuando el objeto último de la acción es la protección de la salud de una persona, el criterio para examinar la procedencia de una medida precautoria -aun cuando ella sea innovativa-, debe ser menos riguroso que en otros casos, habida cuenta de las consecuencias dañosas que podría traer aparejada la privación de...

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