Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL, 8 de Febrero de 2023, expediente FRO 009168/2021/1/CA001

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Visto, en Acuerdo de la Sala “A” –integrada- el expediente N° FRO 9168/2021/1/CA1, caratulado Incidente de Apelación de “ROTH, N.O. c/ ESTADO NACIONAL-AFIP s/

Acción Meramente Declarativa de Derecho” (del Juzgado Federal nº 1 de Rosario), del que resulta;

V. los autos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el actor, contra la resolución del 08/07/2021 que rechazó la medida cautelar peticionada.

Concedido el recurso, se corrió traslado a la contraria, el que fue contestado. Elevados los autos a esta Alzada, quedaron en estado de ser resueltos.

La Dra. V. dijo:

  1. ) El recurrente se agravió de la denegatoria de la medida cautelar basada en una presunta ausencia de verosimilitud en el derecho.

    Dijo que esta apreciación resultó incorrecta puesto que como se ha expuesto en el escrito de demanda y solicitud de cautelar, la presunción de validez de las leyes,

    reglamentos u actos estaduales, encuentra como límite a la razonabilidad de estas normas (art. 28 CN), y en caso de que su ejercicio avasalle los principios y garantías constitucionales del contribuyente, como el principio de no confiscatoriedad (art. 17 CN), capacidad contributiva,

    igualdad ante la ley, (art. 4 y 16 CN), razonabilidad de ley (art. 28 CN), y el derecho de propiedad privada (art. 17 CN),

    deben ser objeto de control judicial, sin que pueda hablarse de una invasión al principio de división de poderes ni interferencia con la política tributaria ejecutada a través del Congreso de la Nación y el Poder Ejecutivo Nacional Adujo que esa postura de estrictez en la Fecha de firma: 08/02/2023 apreciación de las pretensiones cautelares contra el Estado,

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

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    amparándose en la presunción de legitimidad de las normas generales sancionadas por los poderes públicos se corresponde con una etapa primigenia de la evolución jurisprudencial, que ya ha sido contundentemente superada en la actualidad. Citó

    Jurisprudencia al respecto.

    Sostuvo que la gabela puesta en crisis representa una absorción de una porción sustancial de la renta neta del período fiscal 2020, que se va incrementando al adicionarse la incidencia de la carga fiscal del Impuesto sobre los Bienes Personales y el Impuesto a las Ganancias (períodos fiscales 2020), todo lo cual encuentra su respaldo en el informe contable expedido por el Contador Público Independiente, legalizado ante el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la 2ª Circunscripción de la Provincia de Santa Fe (Rosario).

    Dijo que de dicho informe surge acreditada la violación al principio de no confiscatoriedad, al dar cuenta que el monto de $12.228.792,72, que debería tributar en concepto de ASEP (Ley 27.605) representa una incidencia del 73,22% sobre la renta neta total de aquel correspondiente al período fiscal 2020.

    Alegó que dicho vicio constitucional se ve acrecentado si se formula un análisis de la carga fiscal global al adicionarse, en una primera instancia, la repercusión del Impuesto sobre los Bienes Personales -período fiscal 2020- con más la carga económica del régimen de responsable sustituto del Impuesto sobre los Bienes Personales sobre participaciones societarias (art. 25.1. Ley 23.966), a partir de lo cual la absorción de la renta asciende a un 110,43%; mientras que en una segunda instancia,

    de adicionarse el monto proyectado a tributarse en concepto de Impuesto a las Ganancias -período fiscal 2020-, la carga Fecha de firma: 08/02/2023

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

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    fiscal global termina absorbiendo un 131,53% de la renta del año 2020.

    Expresó que en el informe contable se ven configurados los parámetros delineados por la CSJN en relación a la confiscatoriedad de los tributos patrimoniales,

    en tanto se desprende que el ASEP, ya sea considerado en forma aislada, o en conjunto con el Impuesto sobre los Bienes Personales e Impuesto a las Ganancias, en todos los casos deriva en una absorción exponencialmente superior al 33% de la renta normal y ordinaria de los bienes que se encuentren gravados por dicha gabela. (Confr. CSJN, “P.I.,

    S., Fallos 206:247; Fallos 209:116; Fallos 209:202; Fallos 194:430; Fallos 210:313; Fallos 236:23; Fallos 239:160).

    Destacó que la fuerza probatoria de ese tipo de informes expedidos por profesionales de las Ciencias Económicas ha sido validada por esta Cámara Federal de Apelaciones, en el marco de incidentes de medidas cautelares peticionadas en acciones declarativas de inconstitucionalidad sobre materia tributaria, considerándola un elemento probatorio dirimente a la hora de evaluar la verosimilitud en el derecho. Citó antecedentes de este Tribunal.

    Remarcó que estos lineamientos, son íntegramente trasladables a los presentes por cuanto la demandada al contestar en los términos del art. 4 de la Ley 26.854 no formuló una observación precisa y concreta del informe contable acompañado y se limitó a hacer una mera mención de que el Contador Público interviniente había empleado la metodología propuesta por el contratante.

    Manifestó que, a mayor abundamiento, acompañó un informe expedido por corredor inmobiliario matriculado que da cuenta de la renta presunta de aquellos inmuebles urbanos no explotados por su mandante, cuyos valores informados se han Fecha de firma: 08/02/2023

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

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    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

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    adicionado al cálculo de la renta del período fiscal 2020

    consignada en el Anexo III de la certificación contable.

    Adujo que el mismo procedimiento se empleó en relación a activos dinerarios (depósitos bancarios y tenencia en efectivo), aplicándosele una tasa pasiva (plazo fijo) de entidades financieras oficiales o monetarias -según el caso-,

    sobre el saldo del inicio del período fiscal (1/1/2020)

    emergente este último de la declaración jurada de Bienes Personales 2019 –la cual no ha sido impugnada por el Fisco Nacional-.

    Consideró que la metodología utilizada fue la misma de la que se valdría un perito contador en el marco de una prueba pericial contable oficial, cuyo dictamen se evacua en función de los puntos periciales propuestos por cada una de las partes, sirviéndose de la información de carácter fiscal y contable que aporta cada una de ellas.

    Expresó que esta cuestión de la incidencia económica sobre el patrimonio del contribuyente ha sido tenida en especial consideración por el fuero contencioso administrativo federal al momento de resolver favorablemente la concesión de medidas cautelares a contribuyentes que cuestionaban la constitucionalidad del ASEP (Ley 27.605).

    Citó antecedentes de otras jurisdicciones.

    Se agravió también de que se haya considerado que no se daba el recaudo de peligro en la demora.

    Dijo que su parte acompañó sendas notificaciones de apertura de fiscalización y el requerimiento cursado por el Fisco Nacional el 29/4/2021, en ejercicio de las facultades de inspección (art. 35 y ss. Ley 11.683) que tuvieron por objeto determinar la gabela controvertida en esta litis.

    Fecha de firma: 08/02/2023

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    Señaló que ello se traduce en una actividad explícita de parte del organismo recaudador tendiente a determinar la materia imponible e instar su cobro compulsivo.

    Invocó que este precoz inicio de las actuaciones administrativas denota un especial interés de parte del Fisco en relación a este tributo, por cuanto ha comenzado con las intimaciones a los contribuyentes al día siguiente del vencimiento del plazo para acogerse al plan de pagos establecido por RG 4942/2021, y a menos de 15 días corridos del vencimiento del plazo para el ingreso del gravamen.

    Sostuvo que de ese modo se vislumbra una actividad férrea de la Administración tendiente a percibir compulsivamente el impuesto objeto de esa controversia judicial, existiendo un riesgo inminente de que el Estado Nacional, a través de la AFIP, siga adelante con el procedimiento determinativo, trabe medidas cautelares, inicie ejecución fiscal, e incluso que denuncie penalmente a su parte.

    Mencionó que la inminencia es aún más patente,

    puesto que el procedimiento determinativo no reviste complejidad alguna y es susceptible de ser impulsado con extrema celeridad, pues uno de los puntos del requerimiento dirigido a su mandante radicaría en informar los bienes gravados por el ASEP y su valuación (base imponible), por lo que una vez cumplimentado, al Fisco le bastará, para el acto determinativo, tomar esa misma base y aplicarle las escalas previstas en art. 4 y 5 de la Ley 27.605.

    Resaltó que la Sala “B” de esta Cámara Federal de Rosario, en el reciente fallo cautelar recaído en la citada causa “Televisión Litoral”, revocó la resolución del Juzgado Federal N° 2 de Rosario que había rechazado la medida peticionada, considerando suficiente a los efectos de Fecha de firma: 08/02/2023

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    determinar el peligro en la demora, la notificación del inicio de fiscalización por el Fisco...

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