Resolución 545/2021

Fecha de publicación08 Julio 2021
SecciónResoluciones
EmisorSUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN


Ciudad de Buenos Aires, 06/07/2021

VISTO el Expediente EX-2019-06017150-APN-GA#SSN, las Leyes Nros. 20.091 y 27.541, el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260 del 12 de marzo de 2020 y su modificatorio N° 287 del 17 de marzo de 2020, y sus sucesivas prórrogas, el Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias), y

CONSIDERANDO:

Que la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN tiene como misión principal la protección de los intereses y derechos de los asegurables y asegurados, mediante la supervisión y regulación del mercado asegurador.

Que bajo la premisa principal de cumplir con aquélla misión, este Organismo promueve la generación y adopción de estándares internacionales en materia de información financiera y solvencia.

Que la pandemia provocada por el Coronavirus COVID-19, ha generado un escenario incierto, cuyos efectos han impactado en la economía a nivel mundial.

Que en el marco de emergencia, miembros de la Asociación Internacional de Supervisores de Seguros (IAIS) han sugerido la adopción de medidas regulatorias y de supervisión tendientes a proporcionar alivio operativo a las aseguradoras a raíz del brote de COVID-19, procurando la flexibilidad adecuada (conf. Informe Comité Ejecutivo IAIS del 26/3/2020 publicado el 27/3/2020 en iaisweb.org).

Que en el mismo sentido, la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones (EIOPA) emitió un comunicado de fecha 17 de marzo del 2020 enunciando una serie de herramientas y directivas dirigidas a mitigar riesgos e impactos para el sector, en pos de garantizar que los asegurados y la estabilidad financiera permanezcan protegidos.

Que en esa línea, se impone reformular la normativa vigente a efectos de aplacar el impacto económico devenido de la pandemia provocada por el Coronavirus COVID-19 en el mercado local, con el fin último de tutelar los intereses de asegurados y asegurables.

Que el régimen de capitales mínimos representa la capacidad de hacer frente a los compromisos derivados de los desvíos que puedan presentarse y sirve de garantía a la continuidad y la estabilidad de las aseguradoras y/o reaseguradoras.

Que en la reglamentación de cobertura de compromisos con los asegurados se propician inversiones que posean principios de liquidez, solvencia y rentabilidad, resultando suficiente garantía para el mercado.

Que en dichos sentidos y en el marco del escenario precedentemente descripto, resulta necesario ampliar los límites de computabilidad de ciertos activos a los fines del cálculo de las relaciones técnicas.

Que resulta necesario establecer para la determinación del capital a acreditar por ramas la aplicación de nuevos montos en los estados contables al 30 de septiembre de 2021, y la actualización de los mismos trimestralmente a partir del 1º de octubre de 2021, conforme la “Tasa de Actualización de Pasivos” capitalizada a interés simple con frecuencia diaria.

Que el Artículo 35 inciso f) de la Ley N° 20.091 permite que las entidades inviertan en Acciones de sociedades anónimas con cotización.

Que el Punto 30.2.1. inciso c) del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias) establece que para la determinación del capital computable debe deducirse toda otra inversión que no se corresponda con lo establecido en el citado Artículo 35 y su reglamentación.

Que asimismo se considera necesario adecuar el régimen de valuación y exposición de inmuebles establecido en el Punto 39.1.2.3.1. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias), como así también la computabilidad de los mismos para el cálculo de relaciones técnicas que se establecen en los Puntos 30.2.1., incisos f) y n), y 35.8.1., inciso j), del citado reglamento, priorizando una suficiente rentabilidad y garantía, de modo que se cuente con los fondos necesarios para cumplir con la cobertura de los compromisos con los asegurados.

Que debido a las distorsiones en las valuaciones fiscales practicadas en las distintas jurisdicciones, se considera conveniente establecer como valor de incorporación de los inmuebles al patrimonio, al consignado en la respectiva escritura traslativa de dominio y los gastos incurridos para la inscripción del bien a nombre de la entidad, hasta que se encuentre a disposición la tasación correspondiente.

Que el inciso a) del Punto 39.1.1. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias) establece como valor límite para los activos, al mayor importe que resulte de la comparación entre el valor neto de realización y el de utilización económica.

Que con el objeto de que los inmuebles cuenten con valores de mercado actualizados resulta menester establecer un límite para la antigüedad de las tasaciones.

Que se debe tener en cuenta que los inmuebles de las entidades se encuentran situados en las distintas provincias de la REPÚBLICA ARGENTINA.

Que en ambos sentidos, se estima conveniente uniformar los criterios de tasación estableciendo como único tasador al TRIBUNAL DE TASACIONES DE LA NACIÓN.

Que la Gerencia Técnica y Normativa se expidió en el ámbito de su competencia.

Que la Gerencia de Evaluación tomo intervención en el marco inherente a su órbita competencial.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos ha dictaminado en orden al particular.

Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el Artículo 67 de la Ley N° 20.091.

Por ello,

LA SUPERINTENDENTA DE SEGUROS DE LA NACIÓN

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Modifíquese el Punto 30.1.1.1. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias), por el siguiente:

“30.1.1.1. Capital a Acreditar por Ramas

a. Automotores (excluido Motovehículos y Responsabilidad Civil de Vehículos Automotores destinados al Transporte Público de Pasajeros): PESOS OCHENTA Y SIETE MILLONES ($ 87.000.000).

b. Motovehículos: PESOS CINCUENTA Y DOS MILLONES ($ 52.000.000).

c. Para las entidades que operan en los ramos definidos en los incisos a) y b): PESOS CIENTO CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 104.250.000).

d. Responsabilidad Civil de Vehículos Automotores destinados al Transporte Público de Pasajeros: PESOS OCHENTA Y SIETE MILLONES ($ 87.000.000), que reviste el carácter de adicional al requerido para operar en Automotores.

Para las Mutuales que operan en forma exclusiva en el seguro de Responsabilidad Civil de Vehículos Automotores destinados al Transporte Público de Pasajeros: PESOS CIENTO CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 104.250.000). El importe precedentemente indicado debe incrementarse con un importe equivalente al CATORCE POR CIENTO (14%) de las primas y cuotas emitidas en los DOCE (12) meses anteriores al cierre de estado contable anterior (netos de anulaciones).

e. Responsabilidad Civil y Aeronavegación: PESOS VEINTISEIS MILLONES ($ 26.000.000).

f. Seguros de Caución y Crédito: PESOS VEINTISEIS MILLONES ($ 26.000.000).

g. Responsabilidad Ambiental y/o Caución Ambiental, que cubren el Artículo 22 de la Ley N° 25.675: se requiere un capital adicional al inciso e) o f) -según corresponda- de PESOS DIECISIETE MILLONES CUATROCIENTOS MIL ($ 17.400.000).

h. Seguros de Daños (comprende...

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