Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1, 30 de Agosto de 2022, expediente FSM 011033/2022/1/CA001

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

Causa N° FSM 11033/2022/1/CA1, “Incidente Nº

1 - ACTOR: MENA, S.L.

DEMANDADO: OBRA SOCIAL DE CAPITANES

DE ULTRAMAR Y OFICIALES DE LA MARINA

MERCANTE (OSCOMM) Y OTRO s/INC DE

MEDIDA CAUTELAR” – Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo Nº

1 de San Martin, Secretaria Nº 3 - CFASM, SALA

I, SEC. CIVIL N° I - INTERLOCUTORIO

San Martin, 30 de agosto de 2022.

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación en subsidio interpuesto por la co-demandada OSDE contra la resolución del 18/03/2022, en la cual el Sr. juez “a quo” hizo lugar a la medida cautelar peticionada y,

    en consecuencia, ordenó a la Obra Social de Capitanes de Ultramar y Oficiales de la Marina Mercante (OSCOMM)

    y a la Organización de Servicios Directos Empresarios que arbitrasen lo conducente para la inmediata reafiliación de la Sra. M. en las mismas condiciones que detentaba con anterioridad a la obtención de la jubilación y la continuidad de las prestaciones médicas; y a la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) que proveyera lo conducente al destino de los respectivos aportes con arreglo a lo dispuesto en el Art. 20 de la ley 23.660 y en función de lo decidido “ut supra”, hasta tanto se dictase sentencia, debiéndose acreditar su cumplimiento en el plazo de (48) horas, bajo apercibimiento de ley.

    Además, aclaró que todo ello sería, sin perjuicio de la oportuna definición en punto al cargo de los mayores costos y eventual imposición de costas 1

    Fecha de firma: 30/08/2022

    Alta en sistema: 31/08/2022

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 11033/2022/1/CA1, “Incidente Nº

    1 - ACTOR: MENA, S.L.

    DEMANDADO: OBRA SOCIAL DE CAPITANES

    DE ULTRAMAR Y OFICIALES DE LA MARINA

    MERCANTE (OSCOMM) Y OTRO s/INC DE

    MEDIDA CAUTELAR” – Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo Nº

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    que pudieran decidirse al momento de la sentencia definitiva.

  2. Se agravió la demandada, considerando que el “a quo” no había tenido en cuenta que la actora estaba afiliada en carácter de afiliado DIRECTO desde el día 01/02/2022, es decir: sin derivación de aportes y pagando la cuota completa del plan contractualmente elegido.

    Hizo notar, que no existía en el sub lite peligro en la demora ni un estado de incertidumbre,

    pues la accionante tenía cobertura tal como ella la había contratado.

    Señaló, que no estaba en juego el derecho a la salud de la actora -debidamente resguardado por la relación contractual existente entre OSDE y ella-,

    sino quién y cómo se pagaría el acceso a la cobertura de salud contratada.

    Hizo hincapié, en que su mandante no sólo no le negó cobertura a la actora, sino que firmó con ella un contrato en el que ambas partes aceptaron, libre y voluntariamente, sujetarse al régimen del marco regulatorio de la medicina prepaga.

    Además, argumentó que la actora no podía ir contra sus propios actos ya que, habiendo celebrado voluntariamente dicho contrato de afiliación con su 2

    Fecha de firma: 30/08/2022

    Alta en sistema: 31/08/2022

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

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    Causa N° FSM 11033/2022/1/CA1, “Incidente Nº

    1 - ACTOR: MENA, S.L.

    DEMANDADO: OBRA SOCIAL DE CAPITANES

    DE ULTRAMAR Y OFICIALES DE LA MARINA

    MERCANTE (OSCOMM) Y OTRO s/INC DE

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    mandante, no podía ahora pretender desconocer dicho acto para volver una situación jurídica a su estado anterior.

    Reprochó, que se hiciera lugar a una medida que tenía por objeto lo mismo que la pretensión principal, lo que ameritaba una rigurosidad mayor en su consideración, que no fue tenida en cuenta en la anterior instancia.

    Advirtió que en autos no se pretendía mantener un statu quo anterior a la interposición de la demanda, sino justamente modificarlo, ordenando a su mandante a re-afiliar a una persona en carácter de afiliada obligatoria y brindarle un plan de cobertura superador, denominado P.B.3., sin su correspondiente contrapartida económica.

    Expresó, que la decisión apelada agraviaba a su parte por exceder lo cautelar, ordenándole llevar a cabo una conducta determinada con anterioridad a la sentencia de mérito, resultando además imposible re-

    afiliar a quien ya estaba afiliado.

    Explicó, que las medidas innovativas exigían que el cumplimiento de los recaudos necesarios para su admisión fuera analizado con mayor rigor, justamente porque tales medidas anticipaban la satisfacción de la 3

    Fecha de firma: 30/08/2022

    Alta en sistema: 31/08/2022

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

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    I, SEC. CIVIL N° I - INTERLOCUTORIO

    pretensión del solicitante al dictado de la sentencia de mérito.

    Luego, afirmó que el juez de grado no tuvo en cuenta la rigurosidad del caso y el derecho de defensa de su representada, quien se veía obligada a cumplir la pretensión de la demanda sin habérsele corrido traslado.

    Consideró, que el “a quo” no valoró que el régimen regulatorio creado por los decretos 292 y 492/95 impedía hacer lugar a pretensión de la parte actora, pues su mandante no estaba inscripta en el registro creado por el decreto 292/95 y la validez constitucional de dicha norma no había sido cuestionada.

    Aseguró, que al momento de otorgarse los beneficios jubilatorios o de pensión, la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES)

    asignaba a los beneficiarios directamente al INSSJP,

    -lo que había hecho respecto de la actora al momento de acordarle el beneficio previsional- por lo que, era ANSES el único responsable de dicha conducta y el único que podía hacer aquello que pretendía la accionante.

    A mayor abundamiento, manifestó que a partir de la obtención de los beneficios previsionales 4

    Fecha de firma: 30/08/2022

    Alta en sistema: 31/08/2022

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

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    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

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    otorgados por ANSES, OSDE dejaría de recibir los aportes al sistema realizados por la actora, pues estos irían directamente al INSSJP, como lo disponía el artículo 8 de la ley 19.032, razón por la cual, no era posible otorgar prestaciones a la actora.

    Agregó, que la normativa vigente no le imponía a OSDE la obligación de mantener a sus afiliados una vez que empezaban a recibir las prestaciones previsionales.

    A su vez, recordó, que no existía previsión normativa alguna que, en tal caso, le permitiera a OSDE recibir la contraprestación necesaria por las prestaciones médicas requeridas, lo que atentaba directamente contra su integridad patrimonial y ponía en riesgo la atención de los demás afiliados.

    Por las razones expuestas, entendió que no existía en autos la verosimilitud del derecho livianamente admitida por el juez de la anterior instancia.

    En esa línea, adujo que tampoco se configuraba el peligro en la demora para acceder al dictado de la medida innovativa ordenada en autos,

    dado que la accionante no quedaba sin Obra Social y tenía cobertura médica pues –reiteró- desde el día 01/02/2022 estaba afiliada de...

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