Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 16 de Agosto de 2022, expediente CAF 003291/2021/1/CA001

Fecha de Resolución16 de Agosto de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA V

3291/2021

Incidente Nº 1 - ACTOR: PALLAVICINI, O. DEMANDADO: EN-AFIP-

LEY 27605 s/INC APELACION

Buenos Aires, de agosto de 2022.-

VISTO

Y CONSIDERANDO:

Los Dres. G.F.T. y P.G.F. dijeron:

  1. Que O.P. interpuso una acción declarativa de certeza contra el Estado Nacional y la Administración Federal de Ingresos Públicos,

    con el objeto de que se declarase la inconstitucionalidad de la Ley N° 27.605,

    que estableció el “Aporte Solidario y Extraordinario para Ayudar a Morigerar los Efectos de la Pandemia” y las normas reglamentarias y complementarias.

    En síntesis, relató que adquirió la residencia permanente en la República Oriental del Uruguay el 29 de febrero del 2020, es decir, con anterioridad a que hubiera comenzado el debate parlamentario y entrado en vigencia la Ley N° 27.605, por lo cual el “Aporte Solidario” creado por ella no le resultaba aplicable. En tal sentido, sostuvo que el criterio establecido en el artículo 2° y en el Decreto N° 42/2021, en cuanto a que debe ser considerada la residencia fiscal del sujeto al pago del “Aporte Solidario” en cuestión “al 31 de diciembre de 2019” vulnera el principio de irretroactividad de las leyes tributarias y es inconstitucional porque el Estado carece de la potestad tributaria sobre los sujetos no residentes, excepto respecto de los bienes situados en el país, que en el caso no alcanzarían al mínimo no imponible.

    En ese marco, solicitó el dictado de una medida cautelar mediante la cual se ordenara a la Administración Federal de Ingresos Públicos que se abstuviera de ejecutar, iniciar procedimientos administrativos o judiciales en su contra, en relación con el “Aporte Solidario”, así como de trabar o requerir medidas cautelares de cualquier índole, instruir sumarios o aplicar sanciones administrativas y/o de realizar denuncias penales tributarias en los términos de la Ley N° 27.430, hasta que recaiga sentencia definitiva pasada en autoridad de cosa juzgada.

    Fecha de firma: 16/08/2022

    Alta en sistema: 17/08/2022

    Firmado por: M.L.A., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

  2. Que, por la resolución del 29 de septiembre de 2021, el juez de primera instancia rechazó la medida cautelar requerida.

    Para así decidir, se remitió a lo que había resuelto en la causa N°

    4208/2021 “Ferrari, Ana Belén c/ EN-AFIP- Ley 27605 s/ Proceso De Conocimiento”, oportunidad en la que, luego de desarrollar los requisitos para la procedencia de las medidas cautelares, sostuvo que en ese estado inicial del proceso, la actora no había logrado demostrar la confiscatoriedad del impuesto, es decir, la relación racional estimada entre el valor del bien gravado y el monto del gravamen, ni tampoco la absorción sustancial de su capital o de su renta, como consecuencia del tributo que tacha de inconstitucional (Fallos: 344:1051).

    Por otro lado, expresó que la verificación de la verosimilitud en el derecho alegado requeriría examinar la índole del vínculo que une a las partes, regulado prima facie por la norma cuya suspensión se pretende –Ley N° 27.605– y su eventual compatibilidad con el derecho de propiedad y los principios de igualdad ante la ley, legalidad, razonabilidad y no confiscatoriedad garantizados por la Constitución Nacional. Indicó que ese examen, en el caso, exige un ámbito de mayor debate y prueba que el del proceso cautelar.

    Afirmó que, “sin perjuicio de los guarismos esbozados por la parte actora en su escrito de inicio, la gravitación que el pago del tributo tendría sobre la renta o sobre el patrimonio de la actora, deberá ser objeto de probanza en la etapa procesal correspondiente, sin que pueda concluirse en el statu quo actual que sus agravios no puedan ser válidamente remediados con la sentencia final a dictarse (arg. Fallos 344:1051)”. En ese sentido,

    añadió que de las constancias obrantes en la causa hasta ese momento, la actora no había acreditado sumariamente la existencia de un daño patrimonial de tal entidad que por su gravitación económica resultara de imposible reparación ulterior y/o que torne ilusorios los derechos cuyo reconocimiento eventualmente pudiera tener lugar en la sentencia (arg.

    Fallos 320:1093).

  3. Que, contra esa resolución, la demandante interpuso el recurso de apelación fundado el 15 de noviembre de 2021, contestado por la contraria el 18 de noviembre del mismo año.

    En cuanto interesa, la recurrente se agravia por considerar que la sentencia apelada carece de fundamentos y resuelve el caso con prescindencia de las circunstancias particulares de la causa, basándose en Fecha de firma: 16/08/2022

    Alta en sistema: 17/08/2022

    Firmado por: M.L.A., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA V

    afirmaciones dogmáticas y aplicables a otro caso, ya que en ella se formulan una serie de consideraciones relativas al principio de no confiscatoriedad.

    Destaca que la pretensión de su parte se fundó, en esencia, en la pérdida de la condición de residente en la fecha que indica y en la adquisición de la residencia permanente en otro país, la consiguiente inexistencia de la potestad tributaria respecto de su persona, y la inconstitucionalidad de la pretensión de aplicarle retroactivamente la ley sobre la totalidad de sus bienes, los situados en este país y en el exterior, con base en lo establecido en la parte final del artículo 2° de dicha ley, en el que se expresa: “El sujeto del aporte se regirá por los criterios de residencia en los términos y condiciones establecidos en los artículos 116 a 123, ambos inclusive, de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, al 31 de diciembre de 2019”.

    Con relación a la verosimilitud en el derecho, afirma que adquirió la residencia permanente en la República Oriental del Uruguay a partir del 29

    de febrero de 2020 y; consecuentemente, perdió su residencia fiscal en la República Argentina de acuerdo con la normativa fiscal aplicable,

    circunstancia que acreditó ante la AFIP en el mes de septiembre de 2020,

    trámite que fue registrado en el sistema informático el 29 de ese mes y año.

    Es decir, afirma que había dejado de residir en el país antes del debate y de la entrada en vigencia de la...

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