Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 10 de Junio de 2022, expediente CSS 027470/2016/1/CA002 - CA003 - ...

Fecha de Resolución10 de Junio de 2022
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

Expte. Nº: 27470/2016

Autos: “Incidente Nº 1 - ACTOR: PALACIOS SUSANA GLORIA DEMANDADO: ANSES

s/INCIDENTE DE ACUERDO TRANSACCIONAL”

Sentencia Interlocutoria Buenos Aires,.

LA DRA. N.C. DORADO DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la resolución en la que el Sr. Juez de la instancia anterior rechaza el cuestionamiento introducido en relación al art. 79 de la Ley 18.037 por entender que se encuentra homologado el acuerdo y el tope referido se aplicó en cumplimiento de una norma vigente.

El acuerdo celebrado entre las partes en el marco de la Ley 27.260 fue homologado mediante Sentencia Interlocutoria, la que se encuentra firme, consentida y pasada en autoridad de cosa juzgada (cfr. Art. 6 de la ley 27.260).

La parte actora peticiona que cese el descuento articulado por el organismo, en razón de la aplicación del tope previsto en el art. 79 de la ley 18.037.

De la Cláusula III (contenido de propuesta) Pto. 2) RESULTADO surge lo siguiente: “…

ANSES abonará en concepto de nuevo haber reajustado, calculado al mensual marzo, la suma bruta de PESOS VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON TREINTA Y

TRES ($26956,33) según liquidación provista por la página web de ANSES que se adjunta como ANEXO que se identifica bajo el número 609327 y que es considerada parte integrante del presente. Al haber reajustado mencionado se le efectuarán los descuentos establecidos por la normativa aplicable.

El haber reajustado informado en este punto recibirá las movilidades establecidas en la normativa vigente, y no podrá superar el haber máximo previsional ni los topes vigentes en cada período (artículos 55 y 79 de la ley 18.037, 156 de la ley 24.241, 9 de la Ley 24.463, entre otros), conforme se establece en el artículo 5° de la Ley N° 27.260.

Asimismo, el retroactivo total bruto calculado a la fecha de esta propuesta, asciende a PESOS CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y

CUATRO CON SESENTA Y SIETE ($444.574,67), conforme surge del detalle que también se adjunta en el ANEXO referido. Dicho importe será recalculado una vez homologado el acuerdo,

aplicando las mismas pautas detalladas en el punto

  1. 1. C) i), y su resultado estará sujeto al procedimiento descripto en el punto

  2. 1. C) ii), iii), y iv) del presente escrito…”

La norma cuya aplicación cuestiona la actora fija la metodología de acumulación de beneficios y resulta aplicable en los términos de lo dispuesto por el art. 156 de la Ley 24.241.

Fecha de firma: 10/06/2022

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.M.D., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

Ahora bien, al momento de liquidar el nuevo haber mensual y las diferencias retroactivas que surgen del Acuerdo de Reparación Histórica, la A.N.Se.S. no consideró el tope de acumulación que hoy se cuestiona y que evidentemente afecta la cuantía de lo que la actora percibe como consecuencia del mismo. Es decir que la suma por la que el actor concreto el acogimiento se vio cristalizada en un cálculo aritmético que fue puesto en conocimiento del firmante, quien en base a ella acepto su operatoria y sobre el que desistió de acciones judiciales presentes y futuras. A posteriori el beneficio fue sometido a retenciones por acumularse a otro que presuntamente percibe también la actora, variando de este modo factores que motivaron la suscripción. Quisiera agregar que no existe en las cuentas, suma estipulada en concepto de tope de art. 79 antes citado.

Conforme lo dicho, se desprende una clara contradicción en la cláusula III de la propuesta efectuada por el organismo previsional, ya que por un lado se determina el monto del haber reajustado que la actora consiente y acepta y por otro se dispone efectuar sobre el mismo descuentos cuyos montos no se determinan con claridad pero traen aparejado el incumplimiento en el pago del haber comprometido.

En ese contexto la consecuencia directa de su aplicación conlleva una afectación manifiesta del derecho alimentario de la actora, quien a los fines de percibir el reajuste que entiende le corresponde desistió de todo reclamo futuro. Situación ésta que impediría cuestionar la validez legal del art. 79 de la Ley 18,037 por otra vía.

En resumen, no puede cumplirse con la cláusula III del Convenio en todas sus partes,

situación que me obliga a verificar la legalidad de la aplicación del descuento en la acumulación de beneficios, en esta instancia.

El art. 79 de la ley 18.037 dispone que las prestaciones...

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