Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 11 de Abril de 2022, expediente CIV 014425/2022/1/CA001
Fecha de Resolución | 11 de Abril de 2022 |
Emisor | Camara Civil - Sala J |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J
14425/2022
Incidente Nº 1 - ACTOR: C., S. L. s/ART. 250 C.P.C - INCIDENTE
FAMILIA
Buenos Aires, 11 de abril de 2022.- REC
AUTOS Y VISTOS:
Y CONSIDERANDO:
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Vienen las presentes actuaciones a conocimiento de esta Sala con motivo del recurso de apelación interpuesto en subsidio por la parte actora contra la resolución del 15/3/2022 (mantenida con fecha 23/3/2022).
El pronunciamiento apelado dispuso por el plazo de noventa (90) días la prohibición de acercamiento del Sr. F. N. M.
respecto de la actora S. L. C. en un radio no inferior a 300 metros de cualquier lugar donde se encuentre. Asimismo, se dejó expresa constancia que la presente medida importa suspender todo tipo de contacto, por cualquier medio (telefónico, mensajes de texto,
Whatsapp, redes sociales, etc.) y haciéndose saber que en caso de incumplimiento deberá ocurrir ante la Justicia Penal para la investigación de la posible comisión del delito de desobediencia y que se aplicará una multa de $20.000 a favor de la persona denunciante.
También se dejó constancia en el punto 2) que la medida es de carácter recíproco, debiendo la Sra. C. abstenerse de mantener cualquier tipo de contacto con el Sr. M.P. demás, se dio intervención a la Policía de la Ciudad de Buenos Aires para realizar las notificaciones pertinentes y se comunicó lo dispuesto al Area División Monitoreo de Alarmas Fijas y Móviles para que proporcione una a la aquí actora.
Fecha de firma: 11/04/2022
Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA
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Contra tal temperamento se alza la actora en virtud de los argumentos esgrimidos en el escrito del 21/3/2022 (incorporado a fs. 8/14 - según foliatura digital). En efecto, se agravia por lo dispuesto en el punto 2) del decisorio aludido, pues sostiene (en ajustada síntesis) que la reciprocidad de las medidas allí dispuesta deja de lado la especial protección que el Estado debe garantizar a las mujeres víctimas de violencia, a la luz del principio de igualdad, la tutela judicial efectiva, el derecho de acceso a la justicia y al debido proceso, a la vez que se afecta el deber estatal de garantía y debida diligencia reforzada para garantizar una vida libre de violencia a las víctimas de violencia de género. Agrega que, la adopción de medidas de prevención con carácter recíproco se desdibuja cuál es el sujeto de protección del proceso y quién genera el riesgo que exige y habilita la intervención judicial, como así también que ello, implica trasladar la responsabilidad hacia ella por futuros hechos de violencia que pudiera sufrir. Postula también que, al poner en pie de igualdad al agresor y a la agredida, la medida dictada con carácter recíproco neutraliza su posibilidad de reacción y, por ende, le quita eficacia a las medidas dictadas. En razón de ello, ejemplifica que si hubiera un encuentro en la vía pública, se vería obligada a justificar que no fue ella quien se acercó y, por ende, quien desobedeció la medida, debido a la restricción en su contra. Por demás, señala que la medida implica una restricción a su libertad de movilidad y carece de las razones de hecho y de derecho que habilitan su dictado, toda vez que no surge que ella represente un riesgo para el denunciado.
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En primer lugar, es del caso señalar, que que La ley 24.417 -de Protección contra la Violencia Familiar - estableció un sistema especial por medio del cual toda persona que sufriese lesiones o maltrato físico o psíquico por parte de alguno de los integrantes del grupo familiar...
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