Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 11 de Mayo de 2021, expediente CSS 036096/2008/1/CA002

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2021
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

Expte. Nº: 36096/2008

Autos: “Incidente Nº 1 - ACTOR: GIZ S.M.E. DEMANDADO: ANSES

s/INCIDENTE DE ACUERDO TRANSACCIONAL”

Sentencia Interlocutoria Buenos Aires,.

La Dra. N.C. Dorado:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta S. en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la resolución del Sr. Juez de la instancia anterior que resolvió declarar inaplicable al beneficio del actor ajustado mediante las cláusulas que surgen del convenio homologado en estos autos. del tope establecido en el art. 79 de la Ley 18.037.

De la Cláusula III (contenido de propuesta) Pto. 2) del acuerdo transaccional suscripto por las partes se desprende que al haber reajustado ($46.849,81) se le efectuarán los descuentos establecidos por los arts. 55 y 79 de la Ley 18.037, 156 de la Ley 24.241 y 9 de la Ley 24.463.

La norma cuya aplicación cuestiona la actora fija la metodología de acumulación de beneficios y resulta aplicable en los términos de lo dispuesto por el art. 156 de la Ley 24.241.

Ahora bien, al momento de liquidar el nuevo haber mensual y las diferencias retroactivas que surgen del Acuerdo de Reparación Histórica, la A.N.Se.S. no consideró el tope de acumulación que hoy se cuestiona y que evidentemente afecta la cuantía de lo que la actora percibe como consecuencia del mismo. Es decir que la suma por la que el actor concreto el acogimiento se vio cristalizada en un cálculo aritmético que fue puesto en conocimiento del firmante, quien en base a ella acepto su operatoria y sobre el que desistió de acciones judiciales presentes y futuras. A posteriori el beneficio fue sometido a retenciones por acumularse a otro que presuntamente percibe también la actora, variando de este modo factores que motivaron la suscripción. Quisiera agregar que no existe en las cuentas, suma estipulada en concepto de tope de art. 79 antes citado.

Conforme lo dicho, se desprende una clara contradicción en la cláusula III de la propuesta efectuada por el organismo previsional, ya que por un lado se determina el monto del haber reajustado que la actora consiente y acepta y por otro se dispone efectuar sobre el mismo descuentos cuyos montos no se determinan con claridad pero traen aparejado el incumplimiento en el pago del haber comprometido.

En ese contexto la consecuencia directa de su aplicación conlleva una afectación manifiesta del derecho alimentario de la actora, quien a los fines de percibir el reajuste que entiende le corresponde desistió de todo reclamo futuro. Situación ésta que impediría cuestionar la validez legal del art. 79 de la Ley 18,037 por otra vía.

Fecha de firma: 11/05/2021

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.M.D., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

En resumen, no puede cumplirse con la cláusula III del Convenio en todas sus partes,

situación que me obliga a verificar la legalidad de la aplicación del descuento en la acumulación de beneficios, en esta instancia.

El art. 79 de la ley 18.037 dispone que las prestaciones derivadas de servicios prestados por dos o más personas o de distintos servicios prestados por un mismo titular, en ambos casos a condición de que no existiere impedimento legal en la acumulación, son acumulables hasta el monto del haber máximo de la jubilación.

Respecto del mismo se ha expedido la Corte Suprema de Justicia de la Nación que sostuvo lo siguiente“… la pretensión de los organismos administrativos de encuadrar el caso en el art.79 de la ley 18.037, acumulando las prestaciones… y sobre ésta suma hacer jugar el límite del artículo. de dicha ley conduce a privar lisa y llanamente al beneficiario de una de las prestaciones a las que tiene derecho” (C.S.J.N. Fallos: 310:864, 23/4/87, “LINARES

QUINTANA SEGUNDO).

Esta S. en la causa “BULACIO ANTONIA BENITA DE JESUS C/ANSES

S/PENSIONES”, tuvo oportunidad de expedirse y sostuvo que “…ambos beneficios encuentran su origen en...

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