Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 13 de Abril de 2021, expediente FSM 000028/2021/1/CA001
Fecha de Resolución | 13 de Abril de 2021 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II
Causa FSM 28/2021/1/CA1
Incidente de Apelación: RASCIO, A.A. c/
ASOCIACION MUTUAL SANCOR SALUD s/ AMPARO LEY 16.986
Juzgado Federal de San Martín Nº 2 - Secretaría N° 2
San Martín, 13 de abril de 2021.
VISTOS
Y CONSIDERANDO:
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Llegan estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la resolución del 08/01/2021, en la cual el Sr. juez “a quo” hizo lugar a la medida cautelar peticionada y ordenó a la Asociación Mutual Sancor Salud la continuidad de la afiliación del Sr.
A.A.R. en las mismas condiciones que se encontraba antes de su baja, y hasta tanto se dictara sentencia.
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Se agravió la recurrente, entendiendo que no se había acreditado el requisito de verosimilitud del derecho, necesario para el otorgamiento de una medida cautelar.
Afirmó, que su mandante no se encontraba legitimado pasivamente para ser parte en el proceso, ya que no se había vinculado contractualmente con la parte actora.
Sostuvo, que la Asociación Mutual del Personal de Philips Argentina (AMPAR) era la entidad responsable de brindar prestaciones médicas a la accionante, por lo que resultaba indispensable su incorporación a la litis.
Manifestó, que la Asociación Mutual Sancor Salud no era una obra social, sino una entidad que brindaba servicios de salud bajo distintas modalidades.
Fecha de firma: 13/04/2021
Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO
Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II
Causa FSM 28/2021/1/CA1
Incidente de Apelación: RASCIO, A.A. c/
ASOCIACION MUTUAL SANCOR SALUD s/ AMPARO LEY 16.986
Juzgado Federal de San Martín Nº 2 - Secretaría N° 2
Expuso, que el Sr. R. no registraba un contrato con su mandante bajo el régimen de la ley 26.682
y aclaró que se encontraba recibiendo servicios médico-
asistenciales a través de AMPAR, con quien en noviembre del 2020 rescindió su relación contractual por lo que la cobertura que Sancor Salud brindaba al actor había finalizado de pleno derecho.
Consideró que no se había acreditado el requisito de peligro en la demora, puesto que AMPAR debía garantizar la continuidad de las prestaciones a través de otro efector.
Entendió que el sentenciante de grado incurrió
en un error al dar por sentado que el accionante se encontraba afiliado a Sancor Salud y, sostuvo, que nunca suscribieron un contrato, ni le pagaba una cuota mensual.
Por otra parte, se quejó por cuanto se ordenó
proceder a la reafiliación cuando se estaría ante una afiliación nueva, por lo que debía fijarse una cuota social y, en caso de corresponder, un valor diferencial por preexistencia.
Alegó, que obligar a su poderdante a brindar prestaciones más allá de lo establecido legal o contractualmente, provocaría el colapso del sistema en perjuicio de los demás asociados de Sancor Salud.
Concluyó, que si el amparista no tenía cobertura de salud, quien debería brindarla sería el Fecha de firma: 13/04/2021
Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO
Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II
Causa FSM 28/2021/1/CA1
Incidente de Apelación: RASCIO, A.A. c/
ASOCIACION MUTUAL SANCOR SALUD s/ AMPARO LEY 16.986
Juzgado Federal de San Martín Nº 2 - Secretaría N° 2
Estado por ser el garante último y absoluto de los derechos de cada uno de los ciudadanos.
Finalmente citó jurisprudencia e hizo reserva del caso federal.
La accionante contestó el traslado de los agravios.
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Ante todo, cabe señalar que no es obligación examinar todos y cada uno de los argumentos propuestos a consideración de la Alzada, sino sólo aquéllos que sean conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivos para la solución del caso (Fallos: 310:1835, 311:1191, 320:2289, entre otros;
esta sala II, causa 1077/2013/CA3, Rta. el 23/8/16).
Precisado ello, es principio general que la finalidad del proceso cautelar, consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en una causa; y la fundabilidad de la pretensión que configura su objeto, no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el...
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