Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL, 7 de Septiembre de 2020, expediente FRO 037315/2019/1/CA001

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B

Civil/Int.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B” integrada el expediente n° FRO

37315/2019/1 caratulado “F., S.M. c/ OSTEL s/ Amparo contra Actos de Particulares” (del Juzgado Federal N° 1 de Rosario), del que resulta que:

Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la resolución del 26/12/19 que hizo lugar a la medida cautelar solicitada, y le ordenó a OSTEL que ́

proceda mantener y/o restituir a S.M.F., en su caracter de ́

afiliada bajo el mismo plan que tenía antes de la baja por el termino de seis (6)

meses conforme la cobertura oportunamente contratada, debiendo la amparista ́

abonar las cuotas correspondientes desde su efectiva reincorporacion, y procederse de conformidad a lo establecido en el art. 20 de la ley 23.660.

Concedidos los recursos y corridos los traslados, sólo fue contestado por la actora. Se elevaron los autos a la alzada, ingresando por sorteo informático en esta Sala “B” y quedaron en condiciones de ser resueltos.

El Dr. Pineda dijo:

  1. ) La actora se agravió de la resolución cautelar toda vez que se ordenó el pago de las cuotas correspondientes desde su efectiva reincorporación en vez que disponer que los aportes a cargo de la beneficiaria sean deducidos de sus haberes jubilatorios y transferidos a OSTEL.

  2. ) Por su parte, la demandada se agravió, en primer lugar,

    porque la actora reconoció haber adquirido su condición de jubilada, habiendo operado su baja de la OSTEL por estricto cumplimiento de órdenes de la Superintendencia de Salud, y si bien no está obligada a traspasarse directamente al INSSJP, pudiendo optar por otro agente del seguro de salud, no puede hacerlo respecto de OSTEL en virtud de los argumentos y la normativa que regula la materia.

    En ese sentido, citó el decreto 292/95 (y modif. incorporadas por Fecha de firma: 07/09/2020

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.V., Juez de Cámara Firmado por: ANIBAL PINEDA, Juez de Camara Firmado por: M.V.R., SECRETARIA

    2

    el dec. 492/95) que creó el Registro de Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud para la Atención Médica de Jubilados y P. en el que se deben inscribir aquellos agentes que estén dispuestos a recibir como parte integrante de su población atendida a los jubilados y pensionados, debiendo especificar si reciben solo a los jubilados y pensionados de origen o a los provenientes de cualquier Agente del Sistema Nacional del Seguro de Salud.

    O. nunca hizo uso de la facultad de incorporar jubilados, lo que constituye una condición para integrar ese registro, es decir, una expresa manifestación de voluntad ante la autoridad de aplicación.

    A su vez, la resolución 684/97 precisó que la opción del pasivo sólo podrá efectuarse ante las obras sociales que se hayan inscripto en el registro antes mencionado.

    Es decir, que el derecho de los pasivos a optar por la obra social a la que pertenecían contenido en el art. 16 de la ley 19.032 se encuentra supeditado a la reglamentación precedentemente citada.

    La segunda razón por la que la amparista no podría ser beneficiaria de O. es porque está expresamente prohibida la doble cobertura dentro del Sistema del Seguro de Salud. Es decir que si la accionante ya reunía la condición de titular de un beneficio previsional con derecho a ser beneficiaria titular dentro del INSSJP, no puede sostener también el estatus de beneficiaria integrante de un grupo familiar primario en la OSTEL, en virtud de los dispuesto en el art. 8º del Anexo I del decreto 576/93 reglamentario de la Ley 23.660 y el art.

  3. del decreto 292/95.

    Agregó además que los recursos correspondientes a la parte actora se destinan al PAMI, con lo que se está obligando a brindar servicios sin contraprestación económica y a pagar gastos médicos que no le correspondían brindar a OSTEL, toda vez que no fue ni es quien recibe los aportes de los Jubilados.

    Fecha de firma: 07/09/2020

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.V., Juez de Cámara Firmado por: ANIBAL PINEDA, Juez de Camara Firmado por: M.V.R., SECRETARIA

    3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B

    En tercer lugar, se agravió de la cautelar puesto que la ley prohibe la doble afiliación, y en el caso, la actora es afiliada del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y P. (PAMI) inscripto en el Registro Nacional de Obras Sociales de la Superintendencia de Servicios de Salud bajo el Nº 5-0080-7, por lo que resultaría así beneficiario de dos agentes de salud,

    situación expresamente prohibida por el decreto 292/95, norma que ratificaba su antecesor como lo es el decreto 576/93 art. 9 del Anexo I.

    Hizo reserva del caso federal.

  4. ) S.M.F. inició la presente acción de amparo contra OSTEL (Obra Social del Personal de las Telecomunicaciones de la ́ ́

    Republica Argentina) tendiente a que la reincorpore al padron de afiliados, y ́

    continue prestando la cobertura de salud correspondiente, manteniéndola como afiliada y beneficiaria titular de la misma.

    ́

    Relató que el 31/07/2019 fue dada de baja del padron de afiliados porque, según OSTEL, su afiliacion corresponde al INSSJyP cuando ella no opto ́

    ́

    ́

    por PAMI ni existe traspaso automatico a dicho instituto.

    Manifestó que estuvo afiliada como titular y beneficiaria de OSTEL

    ́

    por haber sido empleada telefonica de las empresas ENTEL y TELECOM

    ARGENTINA SA desde agosto de 1984 y a través de la misma adquirió la cobertura de salud de una empresa de medicina prepaga, ENSALUD.

    El 10/11/2017...

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