Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 29 de Noviembre de 2019, expediente FMZ 033352/2016/1/CA001

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B 33352/2016 Incidente Nº 1 - ACTOR: F., F.L. DEMANDADO: ANSES s/INC APELACION Mendoza, de 2019 Y VISTOS:

Los presentes autos FMZ 33352/2016/1/CA1, caratulados “INCIDENTE DE APELACION DE F., F.L. EN AUTOS F., F.L. C/ ANSES P/ AMPARO LEY”, venidos a esta S. “B” del Juzgado Federal de San Luis, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. sub 91/96, por el apoderado de ANSES, contra el auto de fs.

sub 72/75; Y CONSIDERANDO:

1) Que el Sr. Juez Federal, mediante resolución de fs. sub 72/75, resuelve en su parte pertinente: “I-) HACER LUGAR a la medida cautelar solicitada por la actora, Sra. F.L.F., suspendiendo provisoriamente la aplicación a la misma de la exclusión del art. 125 de la ley 24241 y, en consecuencia, ordenando a la accionada Administración Nacional de Seguridad Social (ANSES) proceda a la integración del haber que se le está

pagando y el haber mínimo vigente que le correspondería a la accionante sin la referida exclusión, inter se tramite este proceso y hasta que se resuelva en definitiva la causa.”

Contra dicha decisión, la demandada ANSES interpone recurso de apelación a fs. sub 91/96 y vta., el que fue concedido a fs. sub 101.

Fecha de firma: 29/11/2019 Alta en sistema: 03/12/2019 Firmado por: OLGA PURA ARRABAL - GUSTAVO CASTIÑEIRA DE DIOS - ALFREDO PORRAS, Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #30018185#251095688#20191129092807615 2) Al expresar agravios, señala que el a-quo ha dictado una medida cautelar con un evidente apartamento de las normas legales aplicables al caso, que convierte a la misma en arbitraria.

Seguidamente, considera que la medida cautelar carece de los presupuestos exigidos para su procedencia. Expone que la verosimilitud del derecho no encuentra ningún sustento legal, pues tratándose de un beneficio de pensión por fallecimiento otorgada por AFJP, bajo la modalidad de renta previsional contratada con una Compañía de Seguros de Retiro, no encuentra en las disposiciones legales vigentes que el haber deba ser integrado al mínimo.

Considera que tampoco existe peligro en la demora, por el contrario, destaca que existe más peligro en ordenar que la accionante perciba un haber mayor al que le corresponde por ley, cuando por una elección voluntaria de la misma, ella acepto las condiciones en las que contrataba y la legislación que regía ese contrato. Señala que a ello debe sumarse, que la actora no acredita el supuesto daño inminente que el, no cumplimiento de la medida, le ocasionaría.

Entiende que la concesión de la medida perjudica el interés público, pues ve comprometido el patrimonio de todos los beneficiarios y beneficiarios del sistema de reparto.

Finalmente, destaca que el objeto de la medida cautelar se confunde con el fondo de la cuestión planteada.

Hace reserva del caso federal.

3) Corrido el traslado pertinente, atento que la actora no contesta, a fs. sub 106 se ordena el pase al acuerdo.

4) Ingresando al análisis de los agravios vertidos sobre la procedencia de los presupuestos de las medidas cautelares, corresponde poner Fecha de firma: 29/11/2019 Alta en sistema: 03/12/2019 Firmado por: OLGA PURA ARRABAL - GUSTAVO CASTIÑEIRA DE DIOS - ALFREDO PORRAS, Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #30018185#251095688#20191129092807615 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B de resalto que la presente demanda pretende que se ordene a la ANSES a abonar la diferencia entre lo que pagaba la AFJP (HARTFORD Compañía de Seguros) y el haber mínimo garantizado, argumentando que se encuentran violentados los derechos constitucionales del actor, encontrándose en una situación de desamparo previsional.

De lo expuesto se advierte que, efectivamente, tal como expone la apelante, existiría una confusión entre el objeto de la medida cautelar peticionada y la acción de fondo intentada (v. fs. sub 52 y vta.). Ya ha sostenido esta S. que dicha correspondencia entre la providencia cautelar y la principal no debería significar, sin embargo, en principio, una equivalencia entre ambas de modo que la protección debería detenerse allí donde su materialización conlleva la concesión del objeto mismo de la demanda de mérito (cfr. autos FMZ 24092/2017/1/CA1, caratulados “INC. DE MEDIDA CAUTELAR DE V., N.E.C.S. LEY 16.986”, 24/09/2018).

La medida cautelar, así solicitada, avanza sobre el fondo de la cuestión a resolver, puesto que el pago de la diferencia entre lo que percibe actualmente la actora y lo que pretende por aplicación de la ley 26198, es justamente lo que se tendrá que resolver en la presente acción. Se puede considerar un prejuzgamiento, prima facie, cuando el juez se excede y califica asertivamente la relación jurídica de que se trata o bien cuando analiza prueba en que se funda la demanda (Palacio, Lino, Derecho Procesal Civil, Ed. Abeledo-

Perrot, Bs.As. 1998, t. II, p. 322).

Esa correspondencia entre la providencia cautelar y la principal no debería significar, sin embargo, en principio, una equivalencia entre ambas de modo que la protección debería detenerse allí donde su Fecha de firma: 29/11/2019 Alta en sistema: 03/12/2019 Firmado por: OLGA PURA ARRABAL - GUSTAVO CASTIÑEIRA DE DIOS - ALFREDO PORRAS, Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #30018185#251095688#20191129092807615 materialización conlleva la concesión del objeto mismo de la demanda de mérito.

Como se ha sostenido, el temor en incurrir en prejuzgamiento al resolver una cautelar, se refiere al aporte subjetivo del magistrado que ha de consistir en emitir opinión o juicio que haga entrever la decisión final que ha de tener la causa, fuera de su debida oportunidad (CSJN, Fallo: 236:626; P., “Tratado de la competencia”, p. 518; F...

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