Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2, 30 de Julio de 2019, expediente FRE 009225/2015/1/1/CA001

Fecha de Resolución30 de Julio de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA 9225/2015 INC APELACION DE SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL EN AUTOS: JARA,

FERMÍN C/ SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL Y OTRO S/ SUPLEMENTOS

FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD sistencia, de julio de dos mil diecinueve.M.S.M.

AUTOS Y VISTOS:

Estos autos caratulados “INC APELACION DE SERVICIO

PENITENCIARIO FEDERAL EN AUTOS: JARA, FERMÍN C/ SERVICIO

PENITENCIARIO FEDERAL Y OTRO S/ SUPLEMENTOS FUERZAS ARMADAS

Y DE SEGURIDAD” – EXPTE. FRE 9225/2015/1/1/CA1, procedentes del Jugado

Federal N° 1 de Formosa; CONSIDERANDO:

  1. Que el Sr. F.J. –a fs. 17/31 vta. solicita medida

    cautelar conforme art. 232 CPCCN, Ley 26.854 (arts. 2 inc. 2 – 1er párr., 13 inc. 1 y 14 inc.

    1 y 2), C.N. (arts. 14, 18, 33 y 43) y C.C. (arts. 15 y 16), con el objeto de que se ordene al

    S.P.F. la suspensión parcial de los efectos de la aplicación del Decreto 243/15 (vigente a

    partir del 01/03/2015) disponiendo que la demandada dé cumplimiento a lo resuelto en

    fecha 15/08/2015 en FRE 1971/2014/1, y se le liquide como lo hizo hasta febrero de 2015

    en su remuneración actual los “Suplementos y adicionales transitorios” del Decreto 2807 y

    complementarios hasta el 752/09 y proceda al correcto cálculo del Código 008 –

    “Suplemento Años de Servicio –SAS conforme D.. 970/15, pero, al efecto de su

    liquidación incorporando al “haber mensual” las sumas emergentes del D.. 2807/93 y

    complementarios, tal lo ordenado en la mencionada resolución que avala su inclusión.

    En síntesis, lo solicitado consiste en la inclusión en su

    remuneración actual de los ítems mencionados, liquidándolos de acuerdo al régimen de

    retiro, respetando la proporcionalidad de los mismos y aplicando los aumentos salariales

    que pudieran sobrevenir, hasta que en la acción principal se determine la correcta

    aplicación del D.. 243/15 o bien su pertinencia o no, conforme al régimen retributivo y de

    retiro emergente de las leyes N° 20.416 y 13.018.

    Fecha de firma: 30/07/2019 Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.V., S.G.V. -SECRETARIA-

    pretensión, a fs. 49 y vta., hace lugar a la reposición planteada por el actor y concede la

    medida, ordenando de cumplimiento a lo resuelto en la medida cautelar bajo Expte. FRE

    1971/2014/1, y ordena la suspensión parcial de los efectos generados por la aplicación del

    D.. 243/15. Dispuso que la demandada liquide e incorpore con carácter remunerativo y

    bonificable los suplementos y adicionales transitorios del D.. 2807/93 y complementarios,

    hasta el 752/09 y proceda al correcto cálculo del Código 008 – “Suplemento Años de

    Servicio –SAS ajustándose al D.. 970/15.

    Establece que la suspensión parcial debe realizarse sólo en lo que

    respecta a la reincorporación de los ítems mencionados, en la remuneración mensual,

    adicionando los mismos a los haberes establecidos por el D.. 243/2015 y complementarios

    dictados y a dictarse, los cuales se liquidarán hasta que en la acción principal se determine

    sobre la correcta aplicación, teniendo en cuenta el régimen emergente de las leyes 20.416 y

    13.018. Todo bajo caución juratoria que deberá prestar el beneficiario de la cautelar por los

    eventuales daños que pudiera ocasionar en caso de haber sido peticionada sin derecho.

  2. Contra tal pronunciamiento el S.P.F. Estado Nacional

    interpuso a fs. 60/72 recurso de reposición con apelación en subsidio, siendo concedido este

    último a fs. 87 luego de desestimada la reposición. Los agravios merecieron réplica de la

    contraria a fs. 76/86, a lo cual remitimos.

  3. Radicada la causa ante esta Cámara, se llama autos para

    dictar sentencia a fs. 91.

    Se agravia la recurrente:

    1 Porque –considera se ha afectado el derecho de defensa en

    juicio, desde que la intimación cursada a su parte sufre defectos procedimentales, en tanto

    no ha sido oído al Estado Nacional con carácter previo a su disposición, omitiéndose dar

    traslado de la denuncia efectuada por la contraria, lo que produce un quiebre en el principio

    de bilateralidad y atropella la garantía constitucional al debido proceso legal (art. 18 CN).

    2 Aduce la inexistencia de incumplimiento por parte del Estado

    Nacional de la medida cautelar, remarcando que a través del D.. 243/15, el P.E.N. fijó una

    nueva escala de haberes para el personal de S.P.F. y modificó distintos conceptos que

    integran su régimen retributivo dentro de los márgenes previstos por la Ley 20.416 (art.

    95), derogando en forma expresa los decretos que constituyen la causa pretendi de los

    actuados, por lo que ha perdido actualidad el objeto de la tutela accesoria. Afirma que un

    proceder distinto implicaría que el Estado Nacional (el que debe ceñirse al principio de

    Fecha de firma: 30/07/2019 Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.V., S.G.V. -SECRETARIA-

    igualdad.

    Que con la aparición del nuevo plexo normativo y la expresa

    derogación de los decretos de autos, la manda cautelar devino abstracta confomre

    inveterada jurisprudencia de la CSJN según la cual nadie tiene un derecho adquirido al

    mantenimiento de un régimen jurídico. Agrega que con el...

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