Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL, 28 de Junio de 2019, expediente FRO 084552/2018/1/CA001

Fecha de Resolución28 de Junio de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A Rosario, 28 de junio de 2019.-

Visto, en Acuerdo de la Sala “A” –

integrada-, el expediente N.. FRO 84552/2018/1, caratulado “Incidente de Medida C. en autos BRATOZ, L.R. c/ AFIP s/ Amparo Ley 16.986” (del Juzgado Federal N.. 1 de la ciudad de Rosario).

Vienen los autos a raíz del recurso de apelación interpuesto y fundado por la demandada (fs.

63/73vta.), contra la resolución del 30 de noviembre de 2018 que hizo lugar a la medida cautelar peticionada por L.R.B. y L.O.R., disponiendo que la AFIP se abstenga de efectuar descuento y/o retenciones por el impuesto a las ganancias, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la causa (fs. 53/55).

Concedido el recurso, se ordenó

traslado a la contraria (fs. 74) el que fue contestado (fs.

75/77vta.). Elevados los autos a la Alzada (fs. 84) y recibidos en esta Sala “A”, quedaron en condiciones de ser resueltos (fs. 85).

El Dr. Toledo dijo:

  1. - Se agravió la demandada por considerar que la cautelar solicitada coincide con el fondo de la pretensión. Señaló en tal sentido que se reclama por dicha vía que la administración se abstenga de efectuarles descuentos y/o retenciones por Impuesto a las ganancias (cód. 510 Afip) en relación a los haberes previsionales de los actores hasta que se dicte sentencia definitiva.

    Sostuvo que el a quo, sin analizar siquiera superficialmente la normativa aplicable al tema que nos ocupa, ligeramente hizo lugar a una cautelar en la que no se encuentra la mentada verosimilitud del derecho.

    Fecha de firma: 28/06/2019 Señaló que a la luz de la Acordada Nº

    Alta en sistema: 03/07/2019 Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: E.P., SECRETARIA DE CAMARA #33051389#238246838#20190628113238949 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A 20/96 la cuestión relativa a si un funcionario judicial se encuentra o no exento del pago del impuesto a las ganancias depende de si tiene (o no) asignada una remuneración igual o superior a la de un juez de primera instancia. Agregó que sólo en caso afirmativo, se torna inaplicable la derogación dispuesta por Ley 24.631 de las exenciones previstas en la ley de impuesto a las ganancias (inc p y r del Art.20 –

    t.o. 1986) y la Acordada 56/96 CSJN sólo resulta aplicable en relación a las sumas que perciben los funcionarios y empleados del Poder Judicial que se encuentren en actividad no amparados por la Acordada 20/96 —y por lo tanto no exentos de tributar ganancias—; por el contrario, no resulta comprensiva de las sumas percibidas por dichos funcionarios y/o empleados a partir de su jubilación.

    Dijo que de acuerdo a la legislación vigente al momento de jubilarse los actores en el cargo de Jefe de Despacho (Ramos) y Auxiliar Técnico (Bratoz), surge claro que sus remuneraciones en actividad no eran iguales o superiores a las de un Juez de Primera Instancia, por el contrario, es la propia Ley 11.196 la que excluye a dicho cargo de la categoría de “Magistrados y Funcionarios”, y por tanto resulta irrelevante que en actividad se encontraran comprendido en la Acordada 56/96, ya que dicho beneficio no prosigue luego de su jubilación.

    Indicó que debe tenerse presente la entrada en vigencia de la Ley 27.346 (27 de diciembre de 2016) que introduce modificaciones a la ley de Impuesto a las Ganancias Ley 20.628.

    Concluyó que con posterioridad a la reforma fiscal aludida y conforme al pensamiento del legislador, las jubilaciones se encontrarán gravadas en el monto que exceda la deducción específica establecida por el Fecha de firma: 28/06/2019 Alta en sistema: 03/07/2019 Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: E.P., SECRETARIA DE CAMARA #33051389#238246838#20190628113238949 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A artículo 23 de la ley del impuesto en trato, esto es, los seis haberes mínimos garantizados, definidos en el artículo 125 de la ley N° 24.241.

    En relación al peligro en la demora, expresó que en no cumplimentó el reclamo administrativo previo, es decir no se agotó la vía administrativa que da paso a la instancia judicial.

    Afirmó que parte actora disponía de vastos recursos o remedios administrativos para obtener la protección de sus derechos o garantías que considerara afectados y no los utilizó, generando con ello un dispendio jurisdiccional innecesario.

    Sostuvo la violación del derecho de defensa del Estado Nacional por inaplicabilidad de la ley 26.854 y consideró que resulta insoslayable también que, pese a lo inexcusable de su vigencia, la resolución recurrida despachó la medida cautelar en total oposición a la citada norma, desconociendo su operatividad para el caso, lo que resulta manifiestamente inadmisible.

    Indicó que en materia de cautelares solicitadas contra el Estado Nacional, se requiere la evacuación de un informe previo al examen de admisibilidad, conforme surge del art. 4 inc. 2 de la Ley 26.854. Agrega que en el caso tampoco se limitó la vigencia de la cautelar, en función de lo establecido en el artículo 5 de la Ley 26.854.

    Se...

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