Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 27 de Septiembre de 2017, expediente CIV 045317/2015/1

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2017
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación “A.,

  1. S/ DETERMINACION DE LA CAPACIDAD S/ ART. 250 C.P.C. –

    INCIDENTE CIVIL”.

    Buenos Aires, septiembre 27 de 2.017.

    Y VISTOS; Y CONSIDERANDO:

  2. Contra la resolución de fs. 6 y vta., que admitió la medida cautelar tendiente a que la obra social del causante le preste la cobertura del 100% de la atención que requiere, alza sus quejas …………, quien las vierte en el escrito de fs. 23/31, cuyo traslado fue respondido a fs. 41/18.

  3. Pese al esfuerzo que denota la pieza ya citada lo cierto es que la recurrente no logra demostrar el desacierto que atribuye a la resolución apelada, la que, contrariamente a lo argumentado, se funda en derecho y en las constancias que surgen de la causa que fueran reseñadas por la Sra. juez de grado.

    En efecto, para la procedencia de cualquier medida cautelar es OFICIAL USO preciso acreditar la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora, como requisitos de fundabilidad de la tutela pretendida.

    Debe destacarse que la medida innovativa, que es como debe interpretarse la petición efectuada por la actora, es aquella cautela excepcional que tiende a alterar el estado de hecho o de derecho existente antes de la petición de su dictado. Se traduce en la injerencia del juez en la esfera de libertad de los justiciables a través de la orden de que cese una actividad contraria a derecho o de que se retrotraigan las resultas consumadas de una actividad de igual tenor. A diferencia de otro tipo de aseguramientos, sin que medie sentencia firme, ordena que alguien haga o deje de hacer algo en sentido contrario al representado por la situación existente.

    En cuanto a los presupuestos de su andamiento, a más de los tradicionales -verosimilitud del derecho, peligro en la demora y contracautela-

    Fecha de firma: 27/09/2017 Alta en sistema: 28/09/2017 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #30268097#189558354#20170927112919425 se agrega el de la irreparabilidad del perjuicio (conf. de L., E.N., “Medidas Cautelares”, ed. Librería E.P., t° 1 pág. 581, doctrina citada en notas 14 y 15; C., esta S., c. 156.398 del 4-11-94, c.

    515.804 del 9-10-08, c. 555.322 del 20-5-10, entre otras).

    Mucho se ha evolucionado en punto a los recaudos exigibles para su despacho y hoy, prudentemente, se requiere una fortísima verosimilitud del derecho debatido, que el derecho a desplazar sea fácilmente reversible, la exigencia de una seria demostración de la "urgencia" invocada y la necesaria sustanciación del pedido mediante la audiencia del destinatario del pedido de tutela anticipada (conf. P., J.W., “El dictado de decisiones judiciales anticipadas. El factor ‘evidencia’", en revista LL del 16-03-2011, pág. 1).

    Adviértase que como importa una decisión excepcional porque altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado, resulta justificada una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión (conf. C.S.J.N., ED. 176- 61/65, fallo nº 48.426; C., esta S., c. 515.804 del 9-10-08, c. 555.322 del 20-5-10, c. 571.065 del 15-3-

    11, c. 39.851/2015/1/CA1 del 18-3-16, entre otras).

    Ahora bien, en lo que concierne al primero de los recaudos mencionados, consiste en una fuerte apariencia de certeza del derecho discutido, en una credibilidad que tenga un serio sustento dentro del marco de provisionalidad con que cabe valorar los elementos de juicio incorporados a la causa. El segundo, se configura cuando media temor fundado en la producción de un daño al derecho cuya protección se persigue y que de no hacerlo en forma inmediata, se corre el riesgo de que en el supuesto de recaer sentencia favorable ésta permanezca incumplida (conf. C., esta S., c. 118.691 del 7-10-92 y sus citas; c. 135.019 del 15-10-93, c. 558.712 del 16-7-10, c.

    570.977 del 7-2-11, c. 30.499/2017/CA1 del 12-7-17, entre muchísimas otras).

    Fecha de firma: 27/09/2017 Alta en sistema: 28/09/2017 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #30268097#189558354#20170927112919425 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E Ello así, los elementos hasta ahora incorporados, valorados con la provisionalidad propia del caso y el criterio amplio que rige en la materia, no autorizan a apartarse de la solución dada por el anterior magistrado.

    En sentido concordante, la ley 23.661 (ADLA XLIX-A, pág. 57 y sgtes.) que crea el Sistema Nacional de Seguros de Salud, establece como objetivo el proveer el otorgamiento de prestaciones de salud igualitarias, integrales y humanizadas, tendientes a la promoción, protección, recuperación y rehabilitación de la salud, que respondan al mejor nivel de calidad disponible (art. 2°).

    El mentado sistema contempla acciones de prevención, asistencia, promoción y protección con el objeto de brindarles una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos y en la especie, ninguna duda cabe que la causante resulta ser una persona con discapacidad en los términos de la citada norma y que PAMI se encuentra obligada a cumplir con las prestaciones dispuestas por las leyes 23.660, 23.661 y 24.455, y sus respectivas reglamentaciones.

    En el art. 18 de la ley 24.901, ubicado en el Capítulo IV de prestaciones básicas, se establece que se entiende por “Prestaciones asistenciales a aquellas que tienen por finalidad la cobertura de los requerimientos básicos esenciales de la persona con discapacidad (hábitat, alimentación, atención especializada) a los que se accede de acuerdo con el tipo de discapacidad y situación socio-familiar que posea el demandante. Comprenden sistemas alternativos al grupo familiar a favor de las personas con discapacidad sin grupo familiar o con grupo familiar no continente”. El decreto 1193/98 reglamentario de la ley citada prescribe que “las prestaciones previstas en los artículos 11 a 39 deberán ser incorporadas y normatizadas en el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad” (arts. 11 a 39). En ese contexto, en los fundamentos de la Resolución 44/2004 del Sistema de Prestaciones Básicas de Fecha de firma: 27/09/2017 Alta en sistema: 28/09/2017 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #30268097#189558354#20170927112919425 Atención Integral a favor de las personas con discapacidad se indica el carácter enunciativo de los servicios específicos que integran las prestaciones básicas contempladas en la referida ley 24.901.

    Asimismo se explica en el acápite 4.9 referido a los 'Servicios para personas con discapacidad sin familia y/o habitat' que si bien las prácticas de atención en -materia de discapacidad y las acciones que se implementan para ello persiguen fundamentalmente la promoción y 'mantenimiento de las personas con discapacidad dentro de su ámbito natural, que es la familia, no siempre ello es posible, y resulta necesario, en consecuencia, arbitrar los medios institucionales para reemplazar o restituir la ausencia o pérdida del grupo familiar propio.

    Las razones por las cuales una persona discapacitada no puede permanecer en su grupo familiar de 'origen son' diversas: abandono, fallecimiento o enfermedad de sus progenitores o familiares, discapacidad severa o profunda que hace imposible su atención por parte de la familia, adultez y necesidad de independencia personal, razones socioeconómicas, etc. Asimismo, muchas veces el tipo y grado de discapacidad impide a una persona valerse por sus...

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