Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala SALA, 27 de Junio de 2014, expediente CFP 000426/2014/1/CFC001

Fecha de Resolución27 de Junio de 2014
EmisorSala SALA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

CFP 426/2014/1/CFC1

REGISTRO N° 1301/2014.4

1//la ciudad de Buenos Aires, a los 27 días del mes de JUNIO del año dos mil catorce, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor Gustavo M.

Hornos como presidente y los doctores J.C.G. y M.H.B. como vocales,

asistidos por el secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación de fs. 37/45 vta. de la presente causa N.. CFP 426/2014/1/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada: “SEVILLA FORMOSO,

E.J. s/ recurso de casación”; de la que RESULTA:

  1. 1Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de esta ciudad, en la causa nº 426/2014/1 de su registro, con fecha 20 de febrero de 2014, confirmó

    lo resuelto por el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nº 11, Secretaría nº 21 en cuanto no hizo lugar al pedido de excarcelación de E.J.S.F., bajo ningún tipo de caución (fs.

    31/31 vta.).

  2. Que contra dicha resolución interpuso recurso de casación el señor Defensor Público Oficial, doctor J.M. Hermida (fs. 37/45

    vta.), el que fue concedido por el a quo a fs. 47/47

    vta.

  3. El impugnante fundó su recurso de casación en la hipótesis prevista en el inc. 2 del art. 456 del C.P.P.N.

    Sostuvo que la resolución recurrida resulta arbitraria pues no es una derivación razonada de las constancias de la causa (fs. 38 vta.).

    Postuló que el decisorio puesto en crisis viola el derecho fundamental que tiene el imputado de gozar de libertad durante el proceso 1

    (arts. 14, 18, 75, inc. 22, de la C.N.; art. 25 de la D.A.D.D.H.; art. 9 D.U.D.H.; art. 7.3 C.A.D.H.; art. 9

    P.I.D.C.P.; arts. 280 del C.P.P.N.), desconoce los principios de inocencia y de culpabilidad (art. 18 de la C.N.; art. 26 D.A.D.D.H., art. 11 D.U.D.H., art.

    8.2 C.A.D.H.; art. 14.2 P.I.D.C.P.) y el principio pro homine (fs. 38 vta./39).

    La defensa criticó los argumentos en los que el a quo fundó el rechazo del pedido de excarcelación efectuado, recordando que el único justificativo que válidamente puede ser esgrimido por el ordenamiento penal para restringir la libertad individual resulta ser la posible elusión del accionar de la justicia o el entorpecimiento del curso de la investigación (fs. 40 vta.).

    Adujo que en el presente caso no se encuentran previstos los motivos que excepcionalmente habilitan a mantener privada de libertad a una persona durante la sustanciación del proceso (fs. 41).

    En tal sentido, recordó el carácter restrictivo del encierro preventivo de una persona,

    criterio que ha sido sostenido por nuestro más Alto Tribunal como pilar básico del sistema del juicio penal y que encuentra respaldo únicamente en la estricta necesidad de asegurar la consecución de los fines del proceso penal: averiguación de la verdad real y efectiva aplicación de la pena que pudiera corresponder al delincuente (fs. 41).

    Agregó que la sola sospecha de que el imputado intentará eludir la justicia basada en el monto de la pena que se espera en caso de recaer condena de ningún modo puede justificar el encarcelamiento preventivo.

    Remarcó que el tribunal no señaló ningún peligro procesal sino que se limitó a exponer criterios meramente dogmáticos y carentes de fundamento para constituirse en piezas válidas acorde al sistema legal vigente.

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    Dijo que de las constancias de la causa no se desprende cuáles serían las circunstancias que harían razonable mantener el arresto preventivo,

    máxime cuando la prisión preventiva es una medida cautelar restrictiva de la libertad que exige la estricta evaluación de su necesidad y que ello no se encuentra invalidado o eximido por tratarse de un proceso que tiene por objeto verificar si el pedido de extrañamiento resulta acorde a las condiciones convenidas en el Tratado suscripto por los Estados de Argentina y de Perú, porque esas condiciones se encuentran sujetas a la evaluación que comprende el cumplimiento de las garantías y derechos normados en los Tratados de Derechos Humanos que constituyen el piso de ese Tratado y que han sido suscriptos por ambos Estados (fs. 41 vta.).

    Adujo que su asistido no se encuentra condenado en el país requirente, lo que sumado a sus condiciones personales, se descarta cualquier riesgo procesal, sustentando así la procedencia de su libertad (fs. 42).

    Remarcó que al momento de la detención S.F. no ocultó su identidad y aportó el domicilio en el que vivía, que fue debidamente constatado. Asimismo, dijo que el nombrado es argentino y no posee antecedentes penales; elementos que demuestran –su juicio- un sólido arraigo en nuestro país, a los que cabe agregar que convive con su familia –madre y hermana- en el domicilio indicado,

    donde residen hace dos años aproximadamente y que se anotó para ingresar en la universidad.

    Concluyó que “…jamás podría hablarse de riesgo de elusión cuando mi defendido nunca ocultó su identidad, posee DNI argentino, tiene un trabajo y no sólo ha constituido domicilio en la sede de esta dependencia a mi cargo, sino que su domicilio real ha sido debidamente constatado” (fs. 43).

    Por otra parte, resaltó las manifestaciones de su asistido en cuanto expreso que 3

    su abogado en Perú sostuvo que todo estaba cerrado en el año 2008 y dijo que su asistido nunca tuvo conocimiento respecto de la emisión de la orden de detención y de su situación de contumaz en el país requirente, por lo que se advierte que fácilmente su ahijado procesal efectivamente pudo haber entendido que su causa penal estaba “cerrada” (fs. 43 vta.).

    Hizo reserva de caso federal.

  4. Que en la oportunidad prevista por el artículo 465 bis, en función de los artículos 454 y 455, todos del Código Procesal Penal de la Nación

    mod. ley 26.374-, se celebró la audiencia prevista en dicha norma a la que compareció el defensor particular de Sevilla Formoso, J.M.V. (cfr. acta de audiencia de fs. 32).

    Por su parte, el señor F. General ante esta instancia, doctor J.A. De Luca,

    presentó breves notas, solicitando se rechace el recurso de casación interpuesto (fs. 30/31).

    Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores Gustavo M.

    Hornos, M.H.B. y J.C.G..

    El señor juez doctor G.M.H. dijo:

  5. En cuanto a la admisibilidad del recurso de casación interpuesto, habré de recordar que ya he tenido...

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