Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 8 de Febrero de 2023, expediente FMZ 048810/2019/1/CA001

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 48810/2019/1/CA1

Mendoza, 08 de febrero de 2023

Y VISTOS:

Los presentes autos FMZ 48810/2019/1/CA1, caratulados:

INCIDENTE DE FALTA DE ACCIÓN DE MARTINEZ CARREÑO

RAMÓN DOMINGO POR EVASIÓN AGRAVADA TRIBUTARIA

,

venidos del Juzgado Federal de Mendoza Nº 1, secretaría penal “C”, a esta

Sala “B”, a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha

27/10/2022 por la Defensa Técnica de R.D.M.C.,

contra el decisorio del día 26/10/2022 que dispuso: “NO HACER LUGAR al

planteo de excepción por falta de acción formulado por la defensa técnica de

R.D.M.C..

Y CONSIDERANDO:

1) Al impetrar el recurso, en cumplimiento del art. 450 del

C.P.P.N., la defensa técnica indica como puntos de agravio los siguientes:

Que, la resolución es nula por cuanto se ha omitido incorporar

la prueba ofrecida en forma oportuna al interponer la excepción previa, por lo

cual se ha vulnerado en forma flagrante el derecho de defensa en juicio.

Que, la resolución es nula por cuanto no se pronuncia sobre las

cuestiones planteadas, simplemente se limita a señalar que la AFIP tiene la

obligación de denunciar, independientemente de que el acto administrativo no

se encuentre firme, en tanto goza de presunción de legitimidad, pero no se

pronuncia sobre la persecución ilegal, arbitraria, con desviación de poder,

ejercida por la AFIP, en tanto la excepción de falta de acción se ha interpuesto

por cuanto la acción penal no fue legalmente promovida.

Que, la alegada obligación de denunciar de AFIP respecto de

actos administrativos que no se encuentran firmes, no implican per se que se

habilite el ius puniendi en sede judicial en tanto una decisión favorable a su

defendido en el Tribunal Fiscal de la Nación, tiene íntima vinculación con el

desarrollo de la presente causa. Que la causa no puede proseguir porque se

Fecha de firma: 08/02/2023

Alta en sistema: 09/02/2023

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.F., SECRETARIO FEDERAL

37156649#355906783#20230208091058552

habilitaría un escándalo jurídico ante la posibilidad de resoluciones

contradictorias.

2) Que, elevado el expediente a esta Alzada, en ocasión de fijar

la audiencia que prevé el art. 454 del C.P.P.N. (texto según ley 26.374), las

partes fueron notificadas del decreto, por la cual esta Cámara, dispuso que las

partes informen por escrito el remedio procesal articulado, debiendo ser

presentado el memorial respectivo, exclusivamente en formato digital.

3) Que, la Defensa Técnica de los imputados, en oportunidad de

presentar el correspondiente informe, reiteró y amplió los argumentos dados

en el escrito de apelación.

Indicó que al interponer la excepción de falta de acción, ofreció

como prueba el expediente EX201970013144APNSGAITFN

"M.C.R.D. S/ APELACION" radicado ante

Tribunal Fiscal de la Nación, Vocalía de la 3° Nominación a cargo del Dr.

MARCHEVSKY.

Que el art. 340 del C.P.P.N. establece claramente el derecho de

las partes a ofrecer pruebas al interponer la excepción previa, y conforme el

art. 341, si las excepciones se basaren en hechos que deban ser probados,

previamente se ordenará la recepción de la prueba por un término que no

podrá exceder de quince (15) días, vencido el cual se citará a las partes a una

audiencia para que, oral y brevemente, hagan su defensa, por lo que se viola la

garantía al debido proceso penal al no sustanciarse la prueba.

Que, tal como consta en la documentación secuestrada en autos

y aportada por AFIP, y agregada a estos autos, distintos Municipios de la

Provincia han aportado documentación que acredita el origen de cada uno de

los cheques emitidos en el marco del Programa de construcción de viviendas

en favor de las Cooperativas vinculadas a la Organización Barrial Tupac

Amaru.

Fecha de firma: 08/02/2023

Alta en sistema: 09/02/2023

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.F., SECRETARIO FEDERAL

37156649#355906783#20230208091058552

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 48810/2019/1/CA1

Que no toma en cuenta el fallo en crisis, que existen

certificados de avance de obra que acreditan el avance real de las obras,

suscriptos por los técnicos designados por el I.P.V., la Municipalidad

respectiva, los técnicos de las Cooperativas y el Intendente Municipal, lo que

es demostrativo de la falta de hecho imponible, al no haber ganancias sobre las

cuales tributar.

Que se encuentra acreditado en autos, que AFIP al momento de

formular la denuncia penal tenía en su poder las pruebas que indican en forma

palmaria y evidente que no existía ninguna ganancia sobre la cual debiera mi

defendido, eventualmente, resultar responsable del pago.

En tercer lugar, señala que al formular la denuncia, AFIP

afirmó falsamente que la determinación de oficio se encontraba firme.

En este sentido, destaca que el art. 19 de la ley 27.430 establece

que la obligación de denunciar está sujeta a la condición de que no surja en

forma manifiesta que no se haya verificado la conducta punible dada las

circunstancias de hecho, existan cuestiones de interpretación normativa, o sean

producto de presunciones, sin que existieren otros elementos de prueba.

Dice que, tampoco se encuentra acreditado el elemento

subjetivo del tipo, ya que estamos frente a un delito doloso, y se requiere para

su configuración el dolo directo del agente o sujeto activo. Por lo que, tal

sujeto debe poseer la finalidad concreta de evadir el pago de tributos

nacionales con el acompañamiento de los medios ardidosos y engañosos.

Finalmente indica que, estamos frente a un posible escándalo

jurídico, vulnerando el principio ne bis in ídem, en tanto existe una

persecución simultánea por el mismo hecho.

4) A su turno, el Sr. Fiscal General presentó el informe

correspondiente, por el que propició el rechazo del remedio procesal

intentado.

Fecha de firma: 08/02/2023

Alta en sistema: 09/02/2023

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.F., SECRETARIO FEDERAL

37156649#355906783#20230208091058552

Dice que, la resolución objeto de impugnación se encuentra

debidamente fundada en los términos del art. 123 del C.P.P.N.

Aclara que, la excepción en la cual la Defensa encuadra su

pretensión reviste la naturaleza de perentoria, siendo su objetivo la extinción

de la acción penal, por lo que debe verificarse que el hecho carezca

inequívocamente de tipicidad objetiva.

Que, la ley de procedimiento tributario vigente prevé un

tratamiento específico para la verificación y fiscalización de los

contribuyentes, siendo que la resolución determinativa de oficio es un acto

administrativo, dictado por un juez administrativo y que, como tal, goza de

presunción de legitimidad.

Que, habiendo un recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal

de la Nación, lo cierto es que será esa la autoridad que deberá pronunciarse

sobre ese planteo, más allá de las repercusiones que eventualmente esa

decisión pueda tener en el proceso en curso.

Luego agrega que, conforme lo prescripto por el art. 18, primer

párrafo, de la Ley Penal Tributaria (ley 27.430), habiendo sido determinada de

oficio la obligación tributaria y liquidado el impuesto evadido, la

Administración Federal de Ingresos Públicos se encuentra obligada a formular

la correspondiente denuncia penal de conformidad con lo prescripto por el art.

177 inc. 1 del C.P.P.N., obligación que subsiste “…aun cuando se encontraren

recurridos los actos respectivos…

, conforme lo establece expresamente la

última parte del primer párrafo del mismo art. 18.

5) Antes de ingresar al tratamiento de los puntos de agravio,

cabe apuntar que, tal como lo habilita el art. 455 de la norma adjetiva, la

fundamentación se exige por escrito sólo en aquellos casos en donde las

decisiones son revocadas u homologadas por criterios diferentes a los

expuestos por el magistrado instructor, o, cuando no hay unanimidad en el

tema, a fin de garantizar la autosuficiencia de la resolución, en aquellos casos

Fecha de firma: 08/02/2023

Alta en sistema: 09/02/2023

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.F., SECRETARIO FEDERAL

37156649#355906783#20230208091058552

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 48810/2019/1/CA1

en donde el acto jurisdiccional habrá de variar o diferir en el temperamento de

mérito elegido por el juez de la causa pues allí, efectivamente, se está dictando

un nuevo pronunciamiento, ya sea al revocar su alcance o al compartir sus

efectos, en razón de otro criterio o, también, al no conmover éste a un tribunal

colegiado (en este sentido, C.N.C. y C., S.V., c. 35.573 “Rodríguez

Pagano

, 27/10/08, C 10/74).

Es que, la reforma introducida por la Ley 26.374 tuvo en vista

otorgar una mayor celeridad procesal a la etapa de instrucción, más aún en los

casos en donde los fundamentos que llevaron al aquo a dictar la resolución,

son plenamente compartidos por el Tribunal de Azada que entiende en la

impugnación, tal como ocurre en el presente caso.

A ello se agrega que, en fecha 27/10/2022 (mismo día de la

apelación) se dictó el procesamiento de Ramón Domingo MARTINEZ

CARREÑO por “resultar "prima facie" autor penalmente responsable de la

presunta infracción al art. 1 de la ley 27.430 con el agravante del art. 2 inciso

b) por interposición de personas para ocultar la identidad verdadera del

sujeto obligado de la misma norma legal, por la suma de $5.659.131,46

(ejercicio anual 2013); por la suma de $6.218.233,26 (ejercicio anual 2014) y

por la suma de $13.428.861,96 (ejercicio anual 2015) (ello por cuanto, a

través de entidades interpuestas, habría recibido y administrado fondos de las

cooperativas integrantes de la Organización Barrial TUPAC AMARU

asignados por el “Programa Federal de Integración Sociocomunitaria”,

dificultado así la identificación del verdadero sujeto obligado, evadiendo de

este modo el pago del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR