Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 8 de Febrero de 2023, expediente FMZ 048810/2019/1/CA001
Fecha de Resolución | 8 de Febrero de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B
FMZ 48810/2019/1/CA1
Mendoza, 08 de febrero de 2023
Y VISTOS:
Los presentes autos FMZ 48810/2019/1/CA1, caratulados:
INCIDENTE DE FALTA DE ACCIÓN DE MARTINEZ CARREÑO
RAMÓN DOMINGO POR EVASIÓN AGRAVADA TRIBUTARIA
,
venidos del Juzgado Federal de Mendoza Nº 1, secretaría penal “C”, a esta
Sala “B”, a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha
27/10/2022 por la Defensa Técnica de R.D.M.C.,
contra el decisorio del día 26/10/2022 que dispuso: “NO HACER LUGAR al
planteo de excepción por falta de acción formulado por la defensa técnica de
R.D.M.C..
Y CONSIDERANDO:
1) Al impetrar el recurso, en cumplimiento del art. 450 del
C.P.P.N., la defensa técnica indica como puntos de agravio los siguientes:
Que, la resolución es nula por cuanto se ha omitido incorporar
la prueba ofrecida en forma oportuna al interponer la excepción previa, por lo
cual se ha vulnerado en forma flagrante el derecho de defensa en juicio.
Que, la resolución es nula por cuanto no se pronuncia sobre las
cuestiones planteadas, simplemente se limita a señalar que la AFIP tiene la
obligación de denunciar, independientemente de que el acto administrativo no
se encuentre firme, en tanto goza de presunción de legitimidad, pero no se
pronuncia sobre la persecución ilegal, arbitraria, con desviación de poder,
ejercida por la AFIP, en tanto la excepción de falta de acción se ha interpuesto
por cuanto la acción penal no fue legalmente promovida.
Que, la alegada obligación de denunciar de AFIP respecto de
actos administrativos que no se encuentran firmes, no implican per se que se
habilite el ius puniendi en sede judicial en tanto una decisión favorable a su
defendido en el Tribunal Fiscal de la Nación, tiene íntima vinculación con el
desarrollo de la presente causa. Que la causa no puede proseguir porque se
Fecha de firma: 08/02/2023
Alta en sistema: 09/02/2023
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: F.F., SECRETARIO FEDERAL
37156649#355906783#20230208091058552
habilitaría un escándalo jurídico ante la posibilidad de resoluciones
contradictorias.
2) Que, elevado el expediente a esta Alzada, en ocasión de fijar
la audiencia que prevé el art. 454 del C.P.P.N. (texto según ley 26.374), las
partes fueron notificadas del decreto, por la cual esta Cámara, dispuso que las
partes informen por escrito el remedio procesal articulado, debiendo ser
presentado el memorial respectivo, exclusivamente en formato digital.
3) Que, la Defensa Técnica de los imputados, en oportunidad de
presentar el correspondiente informe, reiteró y amplió los argumentos dados
en el escrito de apelación.
Indicó que al interponer la excepción de falta de acción, ofreció
como prueba el expediente EX201970013144APNSGAITFN
"M.C.R.D. S/ APELACION" radicado ante
Tribunal Fiscal de la Nación, Vocalía de la 3° Nominación a cargo del Dr.
MARCHEVSKY.
Que el art. 340 del C.P.P.N. establece claramente el derecho de
las partes a ofrecer pruebas al interponer la excepción previa, y conforme el
art. 341, si las excepciones se basaren en hechos que deban ser probados,
previamente se ordenará la recepción de la prueba por un término que no
podrá exceder de quince (15) días, vencido el cual se citará a las partes a una
audiencia para que, oral y brevemente, hagan su defensa, por lo que se viola la
garantía al debido proceso penal al no sustanciarse la prueba.
Que, tal como consta en la documentación secuestrada en autos
y aportada por AFIP, y agregada a estos autos, distintos Municipios de la
Provincia han aportado documentación que acredita el origen de cada uno de
los cheques emitidos en el marco del Programa de construcción de viviendas
en favor de las Cooperativas vinculadas a la Organización Barrial Tupac
Amaru.
Fecha de firma: 08/02/2023
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Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
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Que no toma en cuenta el fallo en crisis, que existen
certificados de avance de obra que acreditan el avance real de las obras,
suscriptos por los técnicos designados por el I.P.V., la Municipalidad
respectiva, los técnicos de las Cooperativas y el Intendente Municipal, lo que
es demostrativo de la falta de hecho imponible, al no haber ganancias sobre las
cuales tributar.
Que se encuentra acreditado en autos, que AFIP al momento de
formular la denuncia penal tenía en su poder las pruebas que indican en forma
palmaria y evidente que no existía ninguna ganancia sobre la cual debiera mi
defendido, eventualmente, resultar responsable del pago.
En tercer lugar, señala que al formular la denuncia, AFIP
afirmó falsamente que la determinación de oficio se encontraba firme.
En este sentido, destaca que el art. 19 de la ley 27.430 establece
que la obligación de denunciar está sujeta a la condición de que no surja en
forma manifiesta que no se haya verificado la conducta punible dada las
circunstancias de hecho, existan cuestiones de interpretación normativa, o sean
producto de presunciones, sin que existieren otros elementos de prueba.
Dice que, tampoco se encuentra acreditado el elemento
subjetivo del tipo, ya que estamos frente a un delito doloso, y se requiere para
su configuración el dolo directo del agente o sujeto activo. Por lo que, tal
sujeto debe poseer la finalidad concreta de evadir el pago de tributos
nacionales con el acompañamiento de los medios ardidosos y engañosos.
Finalmente indica que, estamos frente a un posible escándalo
jurídico, vulnerando el principio ne bis in ídem, en tanto existe una
persecución simultánea por el mismo hecho.
4) A su turno, el Sr. Fiscal General presentó el informe
correspondiente, por el que propició el rechazo del remedio procesal
intentado.
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Dice que, la resolución objeto de impugnación se encuentra
debidamente fundada en los términos del art. 123 del C.P.P.N.
Aclara que, la excepción en la cual la Defensa encuadra su
pretensión reviste la naturaleza de perentoria, siendo su objetivo la extinción
de la acción penal, por lo que debe verificarse que el hecho carezca
inequívocamente de tipicidad objetiva.
Que, la ley de procedimiento tributario vigente prevé un
tratamiento específico para la verificación y fiscalización de los
contribuyentes, siendo que la resolución determinativa de oficio es un acto
administrativo, dictado por un juez administrativo y que, como tal, goza de
presunción de legitimidad.
Que, habiendo un recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal
de la Nación, lo cierto es que será esa la autoridad que deberá pronunciarse
sobre ese planteo, más allá de las repercusiones que eventualmente esa
decisión pueda tener en el proceso en curso.
Luego agrega que, conforme lo prescripto por el art. 18, primer
párrafo, de la Ley Penal Tributaria (ley 27.430), habiendo sido determinada de
oficio la obligación tributaria y liquidado el impuesto evadido, la
Administración Federal de Ingresos Públicos se encuentra obligada a formular
la correspondiente denuncia penal de conformidad con lo prescripto por el art.
177 inc. 1 del C.P.P.N., obligación que subsiste “…aun cuando se encontraren
recurridos los actos respectivos…
, conforme lo establece expresamente la
última parte del primer párrafo del mismo art. 18.
5) Antes de ingresar al tratamiento de los puntos de agravio,
cabe apuntar que, tal como lo habilita el art. 455 de la norma adjetiva, la
fundamentación se exige por escrito sólo en aquellos casos en donde las
decisiones son revocadas u homologadas por criterios diferentes a los
expuestos por el magistrado instructor, o, cuando no hay unanimidad en el
tema, a fin de garantizar la autosuficiencia de la resolución, en aquellos casos
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en donde el acto jurisdiccional habrá de variar o diferir en el temperamento de
mérito elegido por el juez de la causa pues allí, efectivamente, se está dictando
un nuevo pronunciamiento, ya sea al revocar su alcance o al compartir sus
efectos, en razón de otro criterio o, también, al no conmover éste a un tribunal
colegiado (en este sentido, C.N.C. y C., S.V., c. 35.573 “Rodríguez
Pagano
, 27/10/08, C 10/74).
Es que, la reforma introducida por la Ley 26.374 tuvo en vista
otorgar una mayor celeridad procesal a la etapa de instrucción, más aún en los
casos en donde los fundamentos que llevaron al aquo a dictar la resolución,
son plenamente compartidos por el Tribunal de Azada que entiende en la
impugnación, tal como ocurre en el presente caso.
A ello se agrega que, en fecha 27/10/2022 (mismo día de la
apelación) se dictó el procesamiento de Ramón Domingo MARTINEZ
CARREÑO por “resultar "prima facie" autor penalmente responsable de la
presunta infracción al art. 1 de la ley 27.430 con el agravante del art. 2 inciso
b) por interposición de personas para ocultar la identidad verdadera del
sujeto obligado de la misma norma legal, por la suma de $5.659.131,46
(ejercicio anual 2013); por la suma de $6.218.233,26 (ejercicio anual 2014) y
por la suma de $13.428.861,96 (ejercicio anual 2015) (ello por cuanto, a
través de entidades interpuestas, habría recibido y administrado fondos de las
cooperativas integrantes de la Organización Barrial TUPAC AMARU
asignados por el “Programa Federal de Integración Sociocomunitaria”,
dificultado así la identificación del verdadero sujeto obligado, evadiendo de
este modo el pago del...
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