Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 22 de Marzo de 2017, expediente FMZ 002578/2013/14/CA004
Fecha de Resolución | 22 de Marzo de 2017 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A FMZ 2578/2013/14/CA4 Mendoza, 22 de Marzo de 2017.
AUTOS Y VISTOS: Los presentes autos Nº FMZ
2578/2013/14/CA4, rotulados: “INCIDENTE DE EXENCION DE
PRISION EN AUTOS MERCADO, D. F. A.
ILEGALES A DETENIDOS (ART. 144 BIS INC. 3) ABUSO DE
AUTORIDAD Y VIOL. DEB. FUNC. PUBL. (ART. 248) INFRACCION
ART. 145 TER, 3) DEL CODIGO PENAL SEGÚN LEY 26848”, venidos
a esta Sala “A” del Juzgado Federal nº 2 de San Juan, en virtud del recurso de
apelación interpuesto a fojas 12/14 y vta., contra la resolución de fojas 7/11,
por la cual se resuelve: “I) Conceder el beneficio de exención de prisión a
D. MERCADO, …, bajo una caución real de Pesos Cincuenta
Mil ($ 50.000) …. II) …. III) ….. IV) …..”.
Y CONSIDERANDO:
I. Que la defensa del imputado solicitó oportunamente los
beneficios de la excarcelación de su asistido (v. fojas 1/2).
En virtud de ello el señor Juez de la instrucción resolvió
acceder a dicho pedimento (v. fojas 7/11).
II. Que ante lo resuelto por el Tribunal actuante el
representante de la comunidad pretensora deduce recurso de apelación en el
que expresa los motivos de su disenso (v. fojas 12/14 y vta.).
III. Que a los fines establecidos en el art. 454 del ritual (texto
modificado por Ley 26.374) y en virtud de lo dispuesto por A.° 7372
de esta Cámara Federal, el señor F. General, haciendo uso de la opción
otorgada, presenta escrito sustitutivo del informe oral el que corre agregado a
fojas 34/35 (F. General), no habiendo hecho uso del mismo derecho la
defensa no obstante encontrarse debidamente notificada (v. fojas 36),
quedando la incidencia en condiciones de ser resuelta.
IV. Que, luego de analizar las presentes actuaciones, este
Tribunal considera que no corresponde hacer lugar a la solicitud de libertad
Fecha de firma: 22/03/2017 Firmado por: SALA A: DRES. G.M., CORTÉS Y PARRA-
Firmado(ante mi) por: R.H.M., Secretario de Cámara #28768727#174438286#20170321092439366 formulada por la defensa técnica de D., en virtud de los
fundamentos que a continuación se exponen.
Que si bien, en materia de libertades personales, Nuestra Carta
Magna consagra el derecho a la libertad física y ambulatoria, como atributo
fundamental de todos los hombres, así como el deber de respetar el principio
de inocencia del que goza toda persona hasta que un juicio respetuoso del
debido proceso demuestre lo contrario mediante una sentencia firme (art. 14 y
18 CN), lo cierto es que estas libertades no son absolutas y pueden verse
relativizadas, si se comprueba la existencia de causas objetivas que hicieren
presumir al juez que la persona sometida a proceso criminal intentará eludir la
acción de la justicia o entorpecerá el curso de la investigación judicial.
Precisamente este fue el criterio adoptado por el
legislador en el artículo 280 del CPPN, mediante el cual estableció los
principios generales que deben observar todas las medidas de coerción y, en
particular, la restricción a la libertad personal, la cual sólo podrá ser coartada
en los límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento
de la verdad y la aplicación de la ley
.
Así, del examen de las actuaciones labradas, en el
presente caso se revela la presencia de concretos indicadores por medio de los
cuales puede presumirse, con suficiente grado de razonabilidad, que en el caso
de otorgársele el beneficio de exención de prisión solicitado, el encartado
podría frustrar la realización del derecho material implícito en el proceso.
En primer lugar, se tiene en cuenta que la figura típica
en cuestión prevé una escala penal que va de 8 a 25 años de prisión, lo que
indica la presencia de un hecho de gravedad según el juicio abstracto del
legislador al cuantificar la escala punitiva en el art. 144 inc. 1° y 3° y art. 249
del CP, lo que constituye una condición necesaria para denegar la exención de
prisión, pues según lo señalado por la C.F.C.P. en “D.”, si bien no
puede justificar por si el encarcelamiento preventivo, sí constituye una pauta a
tener en cuenta.
Al respecto, el artículo 317 del Código Procesal Penal
de la Nación, por expresa remisión al artículo 316 del mismo plexo, fija como
límite objetivo a la procedencia de la exención o excarcelación que la pena
que podría corresponderle a un imputado, en caso de una eventual condena, no
Fecha de firma: 22/03/2017 Firmado por: SALA A: DRES. G.M., CORTÉS Y PARRA-
Firmado(ante mi) por: R.H.M., Secretario de Cámara #28768727#174438286#20170321092439366 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A FMZ 2578/2013/14/CA4 supere, en su máximo, los ocho años de prisión y, en su mínimo, permita la
condena de...
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