Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 22 de Marzo de 2017, expediente FMZ 002578/2013/14/CA004

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A FMZ 2578/2013/14/CA4 Mendoza, 22 de Marzo de 2017.

AUTOS Y VISTOS: Los presentes autos Nº FMZ

2578/2013/14/CA4, rotulados: “INCIDENTE DE EXENCION DE

PRISION EN AUTOS MERCADO, D. F. A.

ILEGALES A DETENIDOS (ART. 144 BIS INC. 3) ABUSO DE

AUTORIDAD Y VIOL. DEB. FUNC. PUBL. (ART. 248) INFRACCION

ART. 145 TER, 3) DEL CODIGO PENAL SEGÚN LEY 26848”, venidos

a esta Sala “A” del Juzgado Federal nº 2 de San Juan, en virtud del recurso de

apelación interpuesto a fojas 12/14 y vta., contra la resolución de fojas 7/11,

por la cual se resuelve: “I) Conceder el beneficio de exención de prisión a

D. MERCADO, …, bajo una caución real de Pesos Cincuenta

Mil ($ 50.000) …. II) …. III) ….. IV) …..”.

Y CONSIDERANDO:

I. Que la defensa del imputado solicitó oportunamente los

beneficios de la excarcelación de su asistido (v. fojas 1/2).

En virtud de ello el señor Juez de la instrucción resolvió

acceder a dicho pedimento (v. fojas 7/11).

II. Que ante lo resuelto por el Tribunal actuante el

representante de la comunidad pretensora deduce recurso de apelación en el

que expresa los motivos de su disenso (v. fojas 12/14 y vta.).

III. Que a los fines establecidos en el art. 454 del ritual (texto

modificado por Ley 26.374) y en virtud de lo dispuesto por A.° 7372

de esta Cámara Federal, el señor F. General, haciendo uso de la opción

otorgada, presenta escrito sustitutivo del informe oral el que corre agregado a

fojas 34/35 (F. General), no habiendo hecho uso del mismo derecho la

defensa no obstante encontrarse debidamente notificada (v. fojas 36),

quedando la incidencia en condiciones de ser resuelta.

IV. Que, luego de analizar las presentes actuaciones, este

Tribunal considera que no corresponde hacer lugar a la solicitud de libertad

Fecha de firma: 22/03/2017 Firmado por: SALA A: DRES. G.M., CORTÉS Y PARRA-

Firmado(ante mi) por: R.H.M., Secretario de Cámara #28768727#174438286#20170321092439366 formulada por la defensa técnica de D., en virtud de los

fundamentos que a continuación se exponen.

Que si bien, en materia de libertades personales, Nuestra Carta

Magna consagra el derecho a la libertad física y ambulatoria, como atributo

fundamental de todos los hombres, así como el deber de respetar el principio

de inocencia del que goza toda persona hasta que un juicio respetuoso del

debido proceso demuestre lo contrario mediante una sentencia firme (art. 14 y

18 CN), lo cierto es que estas libertades no son absolutas y pueden verse

relativizadas, si se comprueba la existencia de causas objetivas que hicieren

presumir al juez que la persona sometida a proceso criminal intentará eludir la

acción de la justicia o entorpecerá el curso de la investigación judicial.

Precisamente este fue el criterio adoptado por el

legislador en el artículo 280 del CPPN, mediante el cual estableció los

principios generales que deben observar todas las medidas de coerción y, en

particular, la restricción a la libertad personal, la cual sólo podrá ser coartada

en los límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento

de la verdad y la aplicación de la ley

.

Así, del examen de las actuaciones labradas, en el

presente caso se revela la presencia de concretos indicadores por medio de los

cuales puede presumirse, con suficiente grado de razonabilidad, que en el caso

de otorgársele el beneficio de exención de prisión solicitado, el encartado

podría frustrar la realización del derecho material implícito en el proceso.

En primer lugar, se tiene en cuenta que la figura típica

en cuestión prevé una escala penal que va de 8 a 25 años de prisión, lo que

indica la presencia de un hecho de gravedad según el juicio abstracto del

legislador al cuantificar la escala punitiva en el art. 144 inc. 1° y 3° y art. 249

del CP, lo que constituye una condición necesaria para denegar la exención de

prisión, pues según lo señalado por la C.F.C.P. en “D.”, si bien no

puede justificar por si el encarcelamiento preventivo, sí constituye una pauta a

tener en cuenta.

Al respecto, el artículo 317 del Código Procesal Penal

de la Nación, por expresa remisión al artículo 316 del mismo plexo, fija como

límite objetivo a la procedencia de la exención o excarcelación que la pena

que podría corresponderle a un imputado, en caso de una eventual condena, no

Fecha de firma: 22/03/2017 Firmado por: SALA A: DRES. G.M., CORTÉS Y PARRA-

Firmado(ante mi) por: R.H.M., Secretario de Cámara #28768727#174438286#20170321092439366 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A FMZ 2578/2013/14/CA4 supere, en su máximo, los ocho años de prisión y, en su mínimo, permita la

condena de...

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