Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 30 de Junio de 2023, expediente FMZ 009819/2023/1/CA001

Fecha de Resolución30 de Junio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 9819/2023/1/CA1

Mendoza, 30 de junio de 2023.

VISTOS:

Los presentes autos FMZ 9819/2023/1/CA1 caratulados “INCIDENTE

DE EXCARCELACIÓN DE R.N., AXEL KEVIN S/ INF.

LEY 23.737”, venidos a esta Sala “B” provenientes del Juzgado Federal Nro. 1

de Mendoza –S.. Penal “B”, en virtud del recurso de apelación interpuesto

contra el rechazo de la excarcelación y arresto domiciliario –en subsidio

oportunamente solicitadas (ver decisorio de fecha 6 de junio del corriente año).

Y CONSIDERANDO:

I.L. a conocimiento de esta Sala la presente incidencia, a partir de la

actividad recursiva impetrada la defensa del encartado R.N., respecto al

decisorio mediante el cual no se hizo lugar a la excarcelación y arresto

domiciliario articulados en su favor.

  1. Una vez radicados los mismos por ante esta sede judicial, al

    momento de informar, el Dr. H.G. –defensor del precitado Rosales

    Neira, sostuvo los siguientes puntos de agravio: a) la ausencia de elementos

    probatorios que sostengan la existencia de “riesgos procesales” circundantes a su

    asistido y b) la debida acreditación de un arraigo laboral y familiar.

    Además, consideró que: “entiendo que el resolutivo que se pretende

    impugnar no cuenta con la debida fundamentación para denegar el arresto

    domiciliario, sobre todo cuando el encargado de la persecución penal dictamino

    en forma más objetiva, analizando en concreto y circunstanciadamente la

    situación procesal de R. y sugiriendo que la medida que mejor se ajusta es

    la del arresto domiciliario.”.

    Por su parte, el Sr. Fiscal General Dr. D.M.V., entendió que

    podría hacerse lugar parcialmente al remedio procesal interpuesto –concediéndose

    así el arresto domiciliario del encartado, en razón a los fundamentos que, en

    honor a la brevedad, se dan aquí por íntegramente reproducidos.

  2. Ahora bien, previo a ingresar al fondo de la cuestión traída a

    estudio, esta Sala considera necesario efectuar una breve referencia respecto a los

    principios implicados en la materia bajo estudio –morigeración de la prisión

    preventiva.

    Inicialmente, es importante destacar que la regla general establecida por

    el art. 280 del Código Procesal Penal de la Nación señala que “la libertad

    personal sólo podrá ser restringida en los límites absolutamente indispensables

    para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley...”;

    Fecha de firma: 30/06/2023

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.F., SECRETARIO FEDERAL

    receptándose de este modo los principios instituidos por los arts. 18, 14 y 75 inc.

    22 de la Constitución Nacional, 7 y 8 CADH y 9 y 14 PIDCyP.

    Así, toda decisión jurisdiccional tendiente a privar provisionalmente de

    la libertad al imputado deberá indicar fundadamente las razones objetivas que

    permitan sostener que aquél obstruirá los fines del proceso o intentará eludir el

    accionar de la justicia.

    En este sentido, se ha precisado que la prisión preventiva es una medida

    cautelar de carácter excepcional (función cautelar que es la única

    constitucionalmente admisible), y que sólo puede tener como finalidad evitar los

    mencionados riesgos procesales. Y que, como principio general, las restricciones

    a la libertad durante el proceso deben encontrar sustento en el conjunto de las

    pautas objetivas y subjetivas que surgen del caso concreto, que demuestren su

    necesidad en pos de los fines cautelares previstos en nuestra legislación procesal

    penal nacional (art. 319 del C.P.P.N. y art. 18 de la C.N.) cfr. FRE

    138/2018/40/CFC7, "SAMPAYO, F.A. y otros s/recurso de

    casación", reg. nº 289/19, del 7/3/2019; y CFP 9881/2016/42/CFCS "ROLON,

    O. s/ recursos de casación", reg. nº 590/19. 4, del 10/4/2019.

    Bajo esas directrices, los jueces podrán disponer una medida cautelar

    máxima encarcelamiento en caso de verificarse razones suficientes que

    justifiquen la presunción contraria al principio de permanencia en libertad durante

    el proceso.

    Por otra parte, y continuando con este línea de pensamiento, vale

    destacar que el nuevo digesto procesal sin dudas modifica el paradigma del

    sistema de excarcelación de la Ley 23.984 aún vigente, ya no basando el

    encarcelamiento como regla, ni las escalas penales, las presunciones de iure, la

    reglas abstractas generales y la excarcelación como beneficio; plasmándose así un

    sistema más acorde a los principios constitucionales y convencionales de nuestro

    Estado de Derecho, donde el prima la libertad del individuo, cualquiera sea el

    delito y cualesquiera sean las pruebas que avalen su existencia y su

    responsabilidad.

    Es decir, un sistema donde la posibilidad de restringir la libertad sólo es

    procedente para garantizar la comparecencia del imputado o evitar el

    entorpecimiento de la investigación, y no puede limitarse sobre la base de

    criterios automáticos abstractos y generales, sino sobre la base, en cada caso, de

    los principios de idoneidad, razonabilidad, proporcionalidad y “necesariedad”.

    Esos son los fines, no sólo para el encarcelamiento, sino también de las

    Fecha de firma: 30/06/2023

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.F., SECRETARIO FEDERAL

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

    FMZ 9819/2023/1/CA1

    restricciones progresivas a la libertad que se enumeran entre los incs. a) y k) del

    art. 210 CPPF.

    Que así entonces, no es menos cierto tampoco, que las normas cuya

    aplicación ahora se solicita, tiendan a adecuar la legislación procesal en toda

    nuestra Nación a los estándares constitucionales, convencionales, doctrinarios y

    jurisprudenciales imperantes en la materia.

    Es que, el art. 17 del CPPF (aún no vigente en esta jurisdicción) “sienta

    aquí las bases sobre cuya verificación puede restringirse en el proceso, la libertad

    del individuo” que no son otras que: a) el peligro de fuga y b) el peligro de

    entorpecimiento de la investigación; ambas amenazas operan, en su conjunto,

    como indicadores de riesgos procesales reales, es decir, que su invocación debe

    encontrar justificación en “puntuales circunstancias objetivas, pues real significa,

    precisamente, todo aquello que tiene existencia objetiva”. Además, los

    presupuestos en que se puede merituar la existencia de riesgos procesales, sí han

    sido recogidos por artículos vigentes del nuevo código procesal penal federal,

    entre ellos, los artículos 221 y 222.

    Que estas reglas de subordinación de la privación de libertad del

    imputado a las dos razones del precepto, esto es la preservación de que no se

    fugue o no entorpezca la investigación o la realización de un acto concreto que la

    comprende, no hacen otra cosa que reivindicar los estándares de la Comisión

    Interamericana de Derechos Humanos, a través de sus informes y,

    fundamentalmente, de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Loyo

    Fraire”, L. 196, XLIX, con cita de “C.Á. y L.I. vs./

    Ecuador”, el conocido caso “Suarez Rosero vs. Ecuador”, el precedente “Nápoli”,

    LL 1999B662, el fallo “M., y la Cámara Nacional de Casación Penal, en

    “D.B., “Macchieraldo”, “R.; “Cajamarca”; “B.”; “C.;

    P.

    ; “Alais” y “Amelong”, entre otros numerosos pronunciamientos de

    distintos tribunales del país y coincidentes opiniones doctrinarias como la de

    Bidart Campos, G.J.“., proceso penal, prisión preventiva y control

    judicial de constitucionalidad”, en LL 1999B660, que por conocidas habremos

    de omitir su cita.

    Que de ello se deriva que el encarcelamiento cautelar debe contener una

    motivación suficiente que permita evaluar si se ajusta a los requisitos de la Corte

    IDH, entre ellos, el de necesidad, en el sentido de que sea absolutamente

    indispensable para conseguir el fin deseado y que no exista una medida menos

    gravosa respecto al derecho intervenido entre aquellas que cuentan con la misma

    idoneidad para alcanzar el fin propuesto (vuélvase sobre el caso “S.R.”;

    Fecha de firma: 30/06/2023

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.F., SECRETARIO FEDERAL

    Caso R.C.v.P., Fondo, R. y Costas, 31/08/2004,

    párrs. 129 y 130; Informes 12/96/2/97; 35/07 punto 75; recientemente Informe

    OEA doc. 46/13 30/12/2013, punto VIII, recomendaciones apartado 320, punto A

    3; CSJN, “E., J.L., 03/10/1997, Fallos: 331: 858, principio pro

    homine, “Gramajo”, Fallos: 319:1840, “Vertbisky”, Fallos 328:1146, evitar

    diferencias en la aplicación de la prisión preventiva; “Loyo Fraire Gabriel

    Eduardo

    , 06/05/2014, “M.A.O., se deben evaluar la conducta en

    el proceso y las condiciones personales).

    Que dicho esto, adentrándonos en el análisis del riesgo procesal de

    peligro de fuga, el artículo 221 CPPF establece, en principio, pautas que, entre

    otras no taxativas, deben ser tenidas en cuenta a la hora de evaluar la posibilidad

    de que el imputado rehúya del accionar de la justicia. De ellas es posible hacer

    inferencias razonables para afirmar la existencia de peligros procesales concretos,

    empero “todas las aserciones fácticas utilizadas como componentes de la

    inferencia de peligro deben estar demostradas

    , esto es, tener sustento en las

    constancias del expediente y ser evaluadas en su conjunto para no incurrir en una

    decisión arbitraria (D., R., “Código Procesal Penal Federal. Análisis Doctrinal

    y J.. Tomo I

    , E.H., Buenos Aires, 2018, 1ra.

    Edición, p. 640).

    Señalamos aquí que, a nuestro modo de ver, la fórmula “entre otras”

    instaurada por el legislador, remite a la posibilidad cierta y concreta de someter al

    análisis del juzgador otras pautas a tener en cuenta, distintas de las enumeradas,

    que formen criterio a la hora de sustentar el peligro de fuga.

    En otras palabras, la enunciación de las pautas contenidas en el artículo,

    no resultan taxativas, sino antes bien fija estándares que aportan mayor seguridad

    jurídica y permiten reducir arbitrariedades. Que idéntico razonamiento

    corresponde efectuar a la hora de analizar...

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