Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 30 de Junio de 2023, expediente FMZ 009819/2023/1/CA001
Fecha de Resolución | 30 de Junio de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B
FMZ 9819/2023/1/CA1
Mendoza, 30 de junio de 2023.
VISTOS:
Los presentes autos FMZ 9819/2023/1/CA1 caratulados “INCIDENTE
DE EXCARCELACIÓN DE R.N., AXEL KEVIN S/ INF.
LEY 23.737”, venidos a esta Sala “B” provenientes del Juzgado Federal Nro. 1
de Mendoza –S.. Penal “B”, en virtud del recurso de apelación interpuesto
contra el rechazo de la excarcelación y arresto domiciliario –en subsidio
oportunamente solicitadas (ver decisorio de fecha 6 de junio del corriente año).
Y CONSIDERANDO:
I.L. a conocimiento de esta Sala la presente incidencia, a partir de la
actividad recursiva impetrada la defensa del encartado R.N., respecto al
decisorio mediante el cual no se hizo lugar a la excarcelación y arresto
domiciliario articulados en su favor.
-
Una vez radicados los mismos por ante esta sede judicial, al
momento de informar, el Dr. H.G. –defensor del precitado Rosales
Neira, sostuvo los siguientes puntos de agravio: a) la ausencia de elementos
probatorios que sostengan la existencia de “riesgos procesales” circundantes a su
asistido y b) la debida acreditación de un arraigo laboral y familiar.
Además, consideró que: “entiendo que el resolutivo que se pretende
impugnar no cuenta con la debida fundamentación para denegar el arresto
domiciliario, sobre todo cuando el encargado de la persecución penal dictamino
en forma más objetiva, analizando en concreto y circunstanciadamente la
situación procesal de R. y sugiriendo que la medida que mejor se ajusta es
la del arresto domiciliario.”.
Por su parte, el Sr. Fiscal General Dr. D.M.V., entendió que
podría hacerse lugar parcialmente al remedio procesal interpuesto –concediéndose
así el arresto domiciliario del encartado, en razón a los fundamentos que, en
honor a la brevedad, se dan aquí por íntegramente reproducidos.
-
Ahora bien, previo a ingresar al fondo de la cuestión traída a
estudio, esta Sala considera necesario efectuar una breve referencia respecto a los
principios implicados en la materia bajo estudio –morigeración de la prisión
preventiva.
Inicialmente, es importante destacar que la regla general establecida por
el art. 280 del Código Procesal Penal de la Nación señala que “la libertad
personal sólo podrá ser restringida en los límites absolutamente indispensables
para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley...”;
Fecha de firma: 30/06/2023
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: F.F., SECRETARIO FEDERAL
receptándose de este modo los principios instituidos por los arts. 18, 14 y 75 inc.
22 de la Constitución Nacional, 7 y 8 CADH y 9 y 14 PIDCyP.
Así, toda decisión jurisdiccional tendiente a privar provisionalmente de
la libertad al imputado deberá indicar fundadamente las razones objetivas que
permitan sostener que aquél obstruirá los fines del proceso o intentará eludir el
accionar de la justicia.
En este sentido, se ha precisado que la prisión preventiva es una medida
cautelar de carácter excepcional (función cautelar que es la única
constitucionalmente admisible), y que sólo puede tener como finalidad evitar los
mencionados riesgos procesales. Y que, como principio general, las restricciones
a la libertad durante el proceso deben encontrar sustento en el conjunto de las
pautas objetivas y subjetivas que surgen del caso concreto, que demuestren su
necesidad en pos de los fines cautelares previstos en nuestra legislación procesal
penal nacional (art. 319 del C.P.P.N. y art. 18 de la C.N.) cfr. FRE
138/2018/40/CFC7, "SAMPAYO, F.A. y otros s/recurso de
casación", reg. nº 289/19, del 7/3/2019; y CFP 9881/2016/42/CFCS "ROLON,
O. s/ recursos de casación", reg. nº 590/19. 4, del 10/4/2019.
Bajo esas directrices, los jueces podrán disponer una medida cautelar
máxima encarcelamiento en caso de verificarse razones suficientes que
justifiquen la presunción contraria al principio de permanencia en libertad durante
el proceso.
Por otra parte, y continuando con este línea de pensamiento, vale
destacar que el nuevo digesto procesal sin dudas modifica el paradigma del
sistema de excarcelación de la Ley 23.984 aún vigente, ya no basando el
encarcelamiento como regla, ni las escalas penales, las presunciones de iure, la
reglas abstractas generales y la excarcelación como beneficio; plasmándose así un
sistema más acorde a los principios constitucionales y convencionales de nuestro
Estado de Derecho, donde el prima la libertad del individuo, cualquiera sea el
delito y cualesquiera sean las pruebas que avalen su existencia y su
responsabilidad.
Es decir, un sistema donde la posibilidad de restringir la libertad sólo es
procedente para garantizar la comparecencia del imputado o evitar el
entorpecimiento de la investigación, y no puede limitarse sobre la base de
criterios automáticos abstractos y generales, sino sobre la base, en cada caso, de
los principios de idoneidad, razonabilidad, proporcionalidad y “necesariedad”.
Esos son los fines, no sólo para el encarcelamiento, sino también de las
Fecha de firma: 30/06/2023
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: F.F., SECRETARIO FEDERAL
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restricciones progresivas a la libertad que se enumeran entre los incs. a) y k) del
Que así entonces, no es menos cierto tampoco, que las normas cuya
aplicación ahora se solicita, tiendan a adecuar la legislación procesal en toda
nuestra Nación a los estándares constitucionales, convencionales, doctrinarios y
jurisprudenciales imperantes en la materia.
Es que, el art. 17 del CPPF (aún no vigente en esta jurisdicción) “sienta
aquí las bases sobre cuya verificación puede restringirse en el proceso, la libertad
del individuo” que no son otras que: a) el peligro de fuga y b) el peligro de
entorpecimiento de la investigación; ambas amenazas operan, en su conjunto,
como indicadores de riesgos procesales reales, es decir, que su invocación debe
encontrar justificación en “puntuales circunstancias objetivas, pues real significa,
precisamente, todo aquello que tiene existencia objetiva”. Además, los
presupuestos en que se puede merituar la existencia de riesgos procesales, sí han
sido recogidos por artículos vigentes del nuevo código procesal penal federal,
entre ellos, los artículos 221 y 222.
Que estas reglas de subordinación de la privación de libertad del
imputado a las dos razones del precepto, esto es la preservación de que no se
fugue o no entorpezca la investigación o la realización de un acto concreto que la
comprende, no hacen otra cosa que reivindicar los estándares de la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos, a través de sus informes y,
fundamentalmente, de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Loyo
Fraire”, L. 196, XLIX, con cita de “C.Á. y L.I. vs./
Ecuador”, el conocido caso “Suarez Rosero vs. Ecuador”, el precedente “Nápoli”,
LL 1999B662, el fallo “M., y la Cámara Nacional de Casación Penal, en
“D.B., “Macchieraldo”, “R.; “Cajamarca”; “B.”; “C.;
P.
; “Alais” y “Amelong”, entre otros numerosos pronunciamientos de
distintos tribunales del país y coincidentes opiniones doctrinarias como la de
Bidart Campos, G.J.“., proceso penal, prisión preventiva y control
judicial de constitucionalidad”, en LL 1999B660, que por conocidas habremos
de omitir su cita.
Que de ello se deriva que el encarcelamiento cautelar debe contener una
motivación suficiente que permita evaluar si se ajusta a los requisitos de la Corte
IDH, entre ellos, el de necesidad, en el sentido de que sea absolutamente
indispensable para conseguir el fin deseado y que no exista una medida menos
gravosa respecto al derecho intervenido entre aquellas que cuentan con la misma
idoneidad para alcanzar el fin propuesto (vuélvase sobre el caso “S.R.”;
Fecha de firma: 30/06/2023
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: F.F., SECRETARIO FEDERAL
Caso R.C.v.P., Fondo, R. y Costas, 31/08/2004,
párrs. 129 y 130; Informes 12/96/2/97; 35/07 punto 75; recientemente Informe
OEA doc. 46/13 30/12/2013, punto VIII, recomendaciones apartado 320, punto A
3; CSJN, “E., J.L., 03/10/1997, Fallos: 331: 858, principio pro
homine, “Gramajo”, Fallos: 319:1840, “Vertbisky”, Fallos 328:1146, evitar
diferencias en la aplicación de la prisión preventiva; “Loyo Fraire Gabriel
Eduardo
, 06/05/2014, “M.A.O., se deben evaluar la conducta en
el proceso y las condiciones personales).
Que dicho esto, adentrándonos en el análisis del riesgo procesal de
peligro de fuga, el artículo 221 CPPF establece, en principio, pautas que, entre
otras no taxativas, deben ser tenidas en cuenta a la hora de evaluar la posibilidad
de que el imputado rehúya del accionar de la justicia. De ellas es posible hacer
inferencias razonables para afirmar la existencia de peligros procesales concretos,
empero “todas las aserciones fácticas utilizadas como componentes de la
inferencia de peligro deben estar demostradas
, esto es, tener sustento en las
constancias del expediente y ser evaluadas en su conjunto para no incurrir en una
decisión arbitraria (D., R., “Código Procesal Penal Federal. Análisis Doctrinal
y J.. Tomo I
, E.H., Buenos Aires, 2018, 1ra.
Edición, p. 640).
Señalamos aquí que, a nuestro modo de ver, la fórmula “entre otras”
instaurada por el legislador, remite a la posibilidad cierta y concreta de someter al
análisis del juzgador otras pautas a tener en cuenta, distintas de las enumeradas,
que formen criterio a la hora de sustentar el peligro de fuga.
En otras palabras, la enunciación de las pautas contenidas en el artículo,
no resultan taxativas, sino antes bien fija estándares que aportan mayor seguridad
jurídica y permiten reducir arbitrariedades. Que idéntico razonamiento
corresponde efectuar a la hora de analizar...
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