Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 10 de Mayo de 2023, expediente FMZ 014084/2023/1/CA001
Fecha de Resolución | 10 de Mayo de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B
FMZ 14084/2023/1/CA1
Mendoza, 10 de mayo de 2023.
AUTOS Y VISTOS:
Los presentes autos FMZ 14.084/2023/CA1 caratulados
INCIDENTE DE EXCARCELACION EN AS. R., LUZ MAIA
P/ INFRACCIÓN LEY 23737
venidos a esta Sala “B” en virtud del recurso
de apelación deducido por la defensa de L.M.R. contra la
resolución dictada por el Sr. Juez del Juzgado Federal Nro. 2 de S.J.,
mediante la cual se dispuso: “I) No hacer lugar al pedido de excarcelación
formulado por la defensa de ROMERO LUZ MAIA…
Y CONSIDERANDO:
1) Que, contra el interlocutorio mediante el cual el Sr. Juez del
Juzgado Federal N° 2 de San Juan dispuso no hacer lugar a la
excarcelación solicitada en favor de L.M.R., la defensa
de la nombrada interpuso recurso de apelación.
2) Se agravia la defensa al indicar que sólo se ha valorado la posible
pena en abstracto que recaería sobre su defendida en caso de
condena, sin tenerse en cuenta que la misma carece de
antecedentes penales, que si bien en la actualidad no tenía trabajo
desde hace muchos años que trabaja y, además, en este momento
vive con su padre y que antes lo hacía con sus abuelos quienes se
encargaban de su cuidado en forma personal.
Asimismo, señaló que la referencia a la etapa incipiente de la
investigación no puede valorarse en su contra en la medida que, dado que la
misma se inicia a partir de una requisa dentro de un vehículo, no existen
muchos elementos probatorios para analizar (investigación previa, secuestro
de balanzas, dinero, elementos de corte, etc.).
2) Concedido el recurso de apelación por el Inferior y elevado el
expediente a la alzada, cumplida la vista contemplada por el art. 453 del
Fecha de firma: 10/05/2023
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.D., JUEZA DE CAMARA
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C.P.P.N., se fija fecha para presentar informe escrito sustitutivo de la
audiencia que establece el art. 454 del rito.
3) Que, en primer término se presenta informe el Sr. Fiscal General,
entendiendo que corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por la
defensa y, en consecuencia, confirmar la denegatoria de la excarcelación
solicitada a favor de L.M.R..
Afirma que, analizadas las particularidades del caso, la gravedad del
hecho atribuido, la severidad de la pena en abstracto, la solidez de la
imputación y la falta de arraigo social, la medida de coerción impuesta es la
que mejor garantiza el sometimiento de la causante al proceso seguido en su
contra.
4) Seguidamente informa la defensa de la imputada ampliando los
argumentos expuestos al momento de interponer el recurso de apelación, en
base a los cuales solicita la revocación del interlocutorio en crisis.
5) Analizadas las constancias de la causa y los argumentos vertidos
tanto por los representantes del Ministerio Público Fiscal en ambas instancias
como por la defensa de la imputada, este Tribunal considera que no
corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto, en virtud de las
consideraciones de hecho y derecho que a continuación quedarán explicitadas.
En relación a la decisión adoptada, resulta necesario efectuar algunas
precisiones respecto del carácter de la prisión preventiva y, en particular, las
pautas que deben ser consideradas para su imposición.
En primer lugar, es importante destacar que la regla general establecida
por el art. 280 del C.P.P.N. señala que “la libertad personal sólo podrá ser
restringida en los límites absolutamente indispensables para asegurar el
descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley...”; receptándose de este
modo los principios instituidos por los arts. 18, 14 y 75 inc. 22 de la
Constitución Nacional, 7 y 8 CADH y 9 y 14 PIDCyP.
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Así, toda decisión jurisdiccional tendiente a privar provisionalmente de
la libertad al imputado o imputada deberá indicar fundadamente las razones
objetivas que permitan sostener que aquél o aquélla obstruirán los fines del
proceso o intentarán eludir el accionar de la justicia.
En este sentido, se ha precisado que la prisión preventiva es una
medida cautelar de carácter excepcional (función cautelar que es la única
constitucionalmente admisible), y que sólo puede tener como finalidad evitar
los mencionados riesgos procesales. Y que, como principio general, las
restricciones a la libertad durante el proceso deben encontrar sustento en el
conjunto de las pautas objetivas y subjetivas que surgen del caso concreto, que
demuestren su necesidad en pos de los fines cautelares previstos en nuestra
legislación procesal penal nacional (art. 319 del C.P.P.N. y art. 18 de la C.N.)
cfr. FRE 138/2018/40/CFC7, "SAMPAYO, F.A. y otros
s/recurso de casación", reg. nº 289/19, del 7/3/2019; y CFP
9881/2016/42/CFCS "ROLON, O. s/ recursos de casación", reg. nº
590/19. 4, del 10/4/2019.
Bajo esas directrices, los jueces podrán disponer una medida cautelar
máxima encarcelamiento en caso de verificarse razones suficientes que
justifiquen la presunción contraria al principio de permanencia en libertad
durante el proceso.
Por otra parte, y continuando con este línea de pensamiento, vale
destacar que el nuevo Código Procesal Penal Federal sin dudas modifica el
paradigma del sistema de excarcelación de la Ley 23984 aún vigente ya no
basando el encarcelamiento como regla, ni las escalas penales, las
presunciones de iure, la reglas abstractas generales y la excarcelación como
beneficio; plasmándose así un sistema más acorde a los principios
constitucionales y convencionales de nuestro Estado de Derecho, donde el
prima la libertad del individuo, cualquiera sea el delito y cualesquiera sean las
pruebas que avalen su existencia y su responsabilidad.
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Es decir, un sistema donde la posibilidad de restringir la libertad sólo
es procedente para garantizar la comparecencia del imputado o imputada o
evitar el entorpecimiento de la investigación, y no puede limitarse sobre la
base de criterios automáticos abstractos y generales, sino sobre la base, en
cada caso, de los principios de idoneidad, razonabilidad, proporcionalidad y
necesariedad
. Esos son los fines, no sólo para el encarcelamiento, sino
también de las restricciones progresivas a la libertad que se enumeran entre los
incs. a) y k) del art. 210 CPPF.
Que así entonces, no es menos cierto tampoco, que las normas cuya
aplicación ahora se solicita, tiendan a adecuar la legislación procesal en toda
nuestra Nación a los estándares constitucionales, convencionales, doctrinarios
y jurisprudenciales imperantes en la materia.
Es que, el art. 17 del C.P.P.F. (aún no vigente en esta jurisdicción)
sienta aquí las bases sobre cuya verificación puede restringirse en el proceso,
la libertad del individuo
que no son otras que: a) el peligro de fuga y b) el
peligro de entorpecimiento de la investigación; ambas amenazas operan, en su
conjunto, como indicadores de riesgos procesales reales, es decir, que su
invocación debe encontrar justificación en “puntuales circunstancias objetivas,
pues real significa, precisamente, todo aquello que tiene existencia objetiva
.
Además, los presupuestos en que se puede meritar la existencia de riesgos
procesales, sí han sido recogidos por artículos vigentes del nuevo Código
Procesal Penal Federal, entre ellos, los artículos 221 y 222.
Que estas reglas de subordinación de la privación de libertad del
imputado a las dos razones del precepto, esto es, la preservación de que no se
fugue o no entorpezca la investigación o la realización de un acto concreto que
la comprende, no hacen otra cosa que reivindicar los estándares de la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a través de sus informes y,
fundamentalmente, de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Loyo
Fraire”, L. 196, XLIX, con cita de “C.Á. y L.I. vs./
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Ecuador”, entre otros numerosos pronunciamientos de distintos tribunales del
país y coincidentes opiniones doctrinarias como la de Bidart Campos, Germán
J. “Delito, proceso penal, prisión preventiva y control judicial de
constitucionalidad”, en LL 1999B660, que por conocidas habremos de omitir
su cita.
Que de ello se deriva que el encarcelamiento cautelar debe contener
una motivación suficiente que permita evaluar si se ajusta a los requisitos de la
Corte IDH, entre ellos, el de necesidad, en el sentido de que sea absolutamente
indispensable para conseguir el fin deseado y que no exista una medida menos
gravosa respecto al derecho intervenido entre aquellas que cuentan con la
misma idoneidad para alcanzar el fin propuesto (vuélvase sobre el caso
S.R.
; “Caso R.C.v.P., Fondo, R.
y Costas, 31/08/2004, párrs. 129 y 130; Informes 12/96/2/97; 35/07 punto 75;
recientemente Informe OEA doc. 46/13 30/12/2013, punto VIII,
recomendaciones apartado 320, punto A 3; CSJN, “E., J.L.,
03/10/1997, Fallos: 331: 858, principio pro homine, “Gramajo”, Fallos:
319:1840, “Vertbisky”, Fallos 328:1146, evitar diferencias en la aplicación de
la prisión preventiva; “L.F.G.E., 06/05/2014, “Merlini
Ariel Osvaldo
, se deben evaluar la conducta en el proceso y las condiciones
personales).
6) Que dicho esto, ingresando en el análisis del riesgo procesal de
peligro de fuga, el artículo 221 del C.P.P.F. establece, en principio, pautas
que, entre otras no taxativas, deben ser tenidas en cuenta a la hora de...
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