Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 31 de Agosto de 2022, expediente FMZ 002725/2022/6/CA001

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 2725/2022/6/CA1

Mendoza, 31 de agosto de 2022

Y VISTOS:

Los presentes autos N° FMZ 2725/2022/6/CA1 caratulados

INCIDENTE DE EXCARCELACIÓN EN AS. OLIVA, LEANDRO

EXEQUIEL P/ INFRACCIÓN LEY 23737

venidos a esta Sala B en virtud del

recurso de apelación deducido por la defensa de L.E.O., el día

04/07/2022, contra la resolución dictada por el Sr. Juez del Juzgado Federal N°2

de San Juan, en fecha 01/07/2022, mediante la cual dispuso: “I) Denegar el

beneficio de excarcelación a L.E. OLIVA de demás

circunstancias personales conocidas en autos; II)…

;

Y CONSIDERANDO:

1) Que contra la resolución mediante la cual el Sr. Juez del Juzgado

Federal N° 2 de San Juan dispuso no hacer lugar a la excarcelación

solicitada en favor del imputado L.E.O., la defensa

del nombrado interpuso recurso de apelación motivado, solicitando se

haga lugar a lo peticionado en la anterior instancia.

Considera que el a quo no tuvo en consideración que su defendido, al ser

interceptado, en ningún momento intentó fugarse, siendo que su accionar resulta

totalmente ajeno al hecho delictivo investigado en autos.

La defensa alega la existencia de elementos que permiten inferir la

ausencia de riesgo procesal, expresando que O. tiene domicilio fijo en la

provincia, no registra antecedentes penales, es padre de dos hijos menores de

edad, siendo el sostén económico de la familia donde su labor independiente

diaria es el único ingreso que percibían. Estos elementos dan fundamento a la

ausencia de peligro de fuga.

Por otro lado, en relación al entorpecimiento de la investigación, hace

hincapié en que los presuntos implicados en la presente causa ya fueron

detenidos, como así también las pericias encomendadas a los organismos

pertinentes para su realización, quedando a resguardo las mismas.

2) Concedido el recurso de apelación por el Inferior y elevado el

expediente a la Alzada, cumplida la vista contemplada por el art. 453

del C.P.P.N., se fija fecha para presentar informe escrito sustitutivo de

la audiencia que establece el art. 454 del rito.

3) Que en primer término presenta informe la defensa del imputado

Oliva, reiterando los fundamentos expuestos en ocasión de interponer

Fecha de firma: 31/08/2022

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.F., SECRETARIO FEDERAL

36770552#339688006#20220831093737481

el recurso de apelación, en base a los cuales sostiene que la resolución

impugnada se funda en motivos arbitrarios y aparentes.

4) Seguidamente informa el Sr. Fiscal General quien, en concordancia

con el criterio adoptado por el Sr. Fiscal en la anterior instancia,

dictamina solicitando la confirmación del interlocutorio en crisis.

Advierte que de las constancias agregadas legalmente a la causa surge, con

la provisoriedad exigida por la etapa en la cual atraviesa la misma, la existencia

del hecho y se desprende la presunta responsabilidad de Oliva en el mismo.

Por otro lado, esgrime como necesaria la medida de coerción adoptada,

teniendo en cuenta diversos indicios que permiten tener por acreditado el riesgo

de fuga, sin que el mismo pueda ser neutralizado con el arraigo que intenta

acreditar la defensa del encausado.

5) Por último, se presenta la Sra. Defensora Pública Oficial Coadyuvante,

en calidad de representante del Ministerio Pupilar y declina la notificación para

intervenir en autos, en tanto la defensa del encausado Oliva se agravia del rechazo

del pedido de libertad alegando ausencia de riesgo procesal, sin que el escrito

recursivo se fundamente en la afectación al interés superior de niños, niñas o

adolescentes que integren el grupo familiar del nombrado.

6) Analizadas las constancias de la causa y los argumentos vertidos tanto

por el representante del Ministerio Público Fiscal como por la defensa del

imputado, este Tribunal entiende que no corresponde hacer lugar al recurso de

apelación interpuesto, en virtud de los argumentos de hecho y derecho que a

continuación quedarán explicitados.

Que, en respuesta a los planteos efectuados por el recurrente, se entiende

que la decisión adoptada por el Inferior en la resolución resistida encuentra

fundamento suficiente en la ponderación de los elementos de convicción que

individualiza y que resultan bastantes como para considerar adecuada de la

medida coercitiva adoptada.

Es que el interlocutorio venido en apelación cumple con suficiencia los

parámetros establecidos por el art. 123 del C.P.P.N. y, por ende, resultan

susceptibles de ser confirmados en los términos del art. 455 del citado digesto.

Ello en modo alguno veta la posibilidad de que este Tribunal de Alzada vierta

otros fundamentos.

En lo que concierne a la medida de coerción impuesta, debe reiterarse que

el nuevo digesto procesal sin dudas modifica el paradigma del sistema de

excarcelación de la Ley 23984 aún vigente ya no basando el encarcelamiento

como regla, ni las escalas penales...

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