Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 28 de Febrero de 2023, expediente FMZ 035620/2022/1/CA001
Fecha de Resolución | 28 de Febrero de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
FMZ 35620/2022/1/CA1
Mendoza, 2 de marzo de 2023
VISTOS:
Los presentes autos Nº FMZ 35620/2022/1/CA1 caratulados
Incidente de Excarcelación en autos MORENO AGUILERA, FACUNDO
EDGARDO p/Infracción Ley 23.737
, venidos del Juzgado Federal nº 1 de
Mendoza a esta Sala “A” de esta Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, en
virtud del recurso de apelación impetrado por la defensa de Facundo Edgardo
M. Aguilera (de fecha 25/12/2022), contra la resolución de fecha
22/12/2022, por la que se dispuso: “NO HACER LUGAR a la solicitud de
libertad formulada por la defensa de FACUNDO EDGARDO MORENO
AGUILERA, y en consecuencia, DENEGAR al nombrado la excarcelación
solicitada como así también el arresto provisorio que se peticiona en subsidio,
ello por entender que LA PRISIÓN PREVENTIVA es la medida de coerción
indicada para asegurar la comparecencia del imputado y evitar el
entorpecimiento de la investigación, de conformidad con lo previsto por los arts.
210, 221 y 222 del Código Procesal Penal Federal (ley Nº 27.150 y mod.
27.482)
.
Y CONSIDERANDO:
-
Con fecha 25/12/2022 la defensa de Facundo Edgardo M.
Aguilera interpone formalmente recurso de apelación, el que informa con fecha
23/2/2023, contra la resolución cuyo dispositivo ha quedado expuesto ut supra.
Alega que el juez a quo, aplicó un criterio dispar a la causa “NUÑES
SALINAS, EXTE N° 5028/19 (POR LEY 23737)”, la que la defensa considera
mucho mas grave que la presente. En la citada se otorgó la prisión domiciliaria
por las cuestiones establecidas en el Código Procesal Penal Federal.
Entiende la defensa que la calificación es aventurada y como
consecuencia la gravedad del delito, no es óbice como elementos para denegar lo
solicitado por M..
Por lo expuesto, solicita se haga lugar al beneficio peticionado.
-
Con fecha 27/2/2023 presenta informe el Representante del
Ministerio Público Fiscal, quien requiere el rechazo del recurso interpuesto, por
los motivos que expone, a los que remitimos en honor a la brevedad.
-
Corresponde referir que al Sr. Facundo Edgardo MORENO
AGUILERA, se le atribuye la presunta infracción al artículo 5 inciso c) de la Ley
Fecha de firma: 28/02/2023
Alta en sistema: 03/03/2023
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.A.P., SECRETARIO FEDERAL
Nacional de Estupefaciente Nº 23.737 en la modalidad de comercio de
estupefacientes y tenencia de estupefacientes con fines de comercialización por
haber, en principio, el día 07 de diciembre de 2022, comercializado en perjuicio
de E.M.G. RODRIGUEZ dos envoltorios de nylon de color
celeste anudados en sus extremos conteniendo en su interior sustancia en polvo
color blanquecina y un envoltorio de papel color blanco plegado a modo de raviol
conteniendo en su interior idéntica sustancia, con un peso aproximado de 2,5
gramos y en perjuicio de H.E.A.M., dos envoltorios de papel
plegados a modo de raviol, uno de ellos conteniendo en su interior sustancia en
polvo color blanquecina y en el asiento del conductor otro envoltorio con restos
de idéntica sustancia, con un peso total aproximado de 1,4 gramos. Todo lo que
habría sido observado por personal del Departamento de Lucha contra el
Narcotráfico Zona Este, División San Martín de la Policía de Mendoza que
realizaba tareas de vigilancia en relación al domicilio investigado (sum Nº
453/22).
Asimismo, por haber, en principio, tenido en su poder con fines de
comercialización, en su domicilio sito en callejón interno, al Este de callejón
M. de San Martín, identificado como DOMICILIO Nº 3, en una banqueta
de plástico ubicada sobre el hall, tres envoltorios de nylon de color blanco
anudados en un extremo conteniendo sustancia blanquecina compactada, y otro
envoltorio de idénticas características a los mencionados con anterioridad
arrojando resultado positivo para cocaína, con un peso de total de 59,53 gramos,
en un ambiente tipo salón, sobre una mesada, una bolsa de nylon color blanca
anudada en sus extremos conteniendo en su interior dos trozos de sustancia
blanquecina semicompactada que sometida al test de rigor por goteo arrojó
positivo para cocaína, arrojando un peso total de 240 gramos, en la misma mesada
una bolsa de nylon transparente conteniendo en su interior seis envoltorios de
nylon de color celeste anudados en un extremo y tres envoltorios de nylon
transparente conteniendo cada uno de ellos sustancia blanquecina en polvo. Junto
a estos elementos se logró el hallazgo de dos envoltorios de nylon color celeste y
dos envoltorios de nylon de color blanco conteniendo cada uno de ellos sustancia
blanquecina presumiblemente cocaína, con un peso total de 106,59 gramos, sobre
la misma mesada junto a la sustancia se encontró dinero en efectivo el que consta
de 24 billetes de mil pesos, 14 billetes de 500 pesos, un billete de 200 pesos, 28
billetes de 100 pesos, un billete de 50 pesos y un billete de 20 pesos. En el mismo
lugar se encontró una balanza digital color gris en funcionamiento sin marca
visible conteniendo restos de sustancia blanquecina, que al test por goteo arrojó
Fecha de firma: 28/02/2023
Alta en sistema: 03/03/2023
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.A.P., SECRETARIO FEDERAL
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
FMZ 35620/2022/1/CA1
positivo para COCAÍNA, además se encontró una cuchara de metal con mango de
madera, un cuchillo de metal con mango de madera conteniendo ambos restos de
sustancia blanquecina en polvo la que arrojó resultado positivo para cocaína. A
posterior, debajo de la mesada se encontraron recortes de cinta de empaque de
color amarillo, recorte de nylon transparente con restos de sustancia en polvo
blanquecina que al test por goteo arrojó resultado positivo para cocaína.
Continuando la requisa en un dormitorio sobre una mesa de luz se logró el
secuestro de una balanza digital color blanca marca Atma. Seguidamente en el
salón sobre una estantería se encontró un arma de fuego tipo pistolón de un solo
cañón con culata de madera color marrón sin marca ni numeración visible y junto
a ésta dos cartuchos calibre 16. Todo lo cual fuera secuestrado por personal
policial que allanara ese domicilio por orden del Juzgado Federal Nº 1 de
Mendoza, Secretaría Penal “C”.
-
Ahora bien, sustanciado el presente y abocado a resolver,
corresponde hacerlo sobre la base de las consideraciones que se desarrollarán a
continuación.
El nuevo digesto procesal, sin dudas modifica el paradigma del
sistema de excarcelación de la Ley 23.984 aún vigente, ya no basado en el
encarcelamiento como regla, las escalas penales, las presunciones de iure, las
reglas abstractas generales y la excarcelación como beneficio, plasmando en la
ley procesal un sistema más acorde a los principios constitucionales y
convencionales de nuestro Estado de Derecho, donde el prima la libertad del
individuo, cualquiera sea el delito y cualesquiera sean las pruebas que avalen su
existencia y su responsabilidad; un sistema donde la posibilidad de restringir la
libertad sólo es procedente para garantizar la comparecencia del imputado o evitar
el entorpecimiento de la investigación, y no puede limitarse sobre la base de
criterios automáticos abstractos y generales, sino sobre la base, en cada caso, de
los principios de idoneidad, razonabilidad, proporcionalidad y “necesariedad”.
Esos son los fines, no sólo para el encarcelamiento, sino también de las
restricciones progresivas a la libertad que se enumeran entre los incs. a) y k) del
Que así entonces, no es menos cierto tampoco, que las normas
cuya aplicación ahora se solicita, tiendan a adecuar la legislación procesal en
toda nuestra Nación a los estándares constitucionales, convencionales,
doctrinarios y jurisprudenciales imperantes en la materia.
Es que, el art. 17 del CPPF “sienta aquí las bases sobre cuya
verificación puede restringirse en el proceso, la libertad del individuo” que no son
Fecha de firma: 28/02/2023
Alta en sistema: 03/03/2023
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.A.P., SECRETARIO FEDERAL
otras que: a) el peligro de fuga y b) el peligro de entorpecimiento de la
investigación; ambas amenazas operan, en su conjunto, como indicadores de
riesgos procesales reales, es decir, que su invocación debe encontrar justificación
en “puntuales circunstancias objetivas, pues real significa, precisamente, todo
aquello que tiene existencia objetiva”.
Que estas reglas de subordinación de la privación de libertad del
imputado a las dos razones del precepto, esto es la preservación de que no se
fugue o no entorpezca la investigación o la realización de un acto concreto que la
comprende, no hacen otra cosa que reivindicar los estándares de la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos, a través de sus informes y,
fundamentalmente, de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Loyo
Fraire”, L. 196, XLIX, con cita de “C.Á. y L.I. vs./
Ecuador”, entre otros numerosos pronunciamientos de distintos tribunales del
país y coincidentes opiniones doctrinarias como la de Bidart Campos, Germán J.
Delito, proceso penal, prisión preventiva y control judicial de
constitucionalidad
, en LL 1999B660, que por conocidas habremos de omitir su
cita.
Que de ello se deriva que el encarcelamiento cautelar debe contener
una motivación suficiente que permita evaluar si se ajusta a los requisitos de la
Corte IDH, entre ellos, el de necesidad, en el sentido de que sea absolutamente
indispensable para conseguir el fin deseado y que no exista una medida menos
gravosa respecto al derecho intervenido entre aquellas que cuentan con la misma
idoneidad para alcanzar el fin propuesto (“Caso R.C.v.P.,
Fondo, R. y Costas, 31/08/2004, párrs. 129 y 130; Informes
12/96/2/97; 35/07 punto 75;...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba