Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 28 de Febrero de 2023, expediente FMZ 035620/2022/1/CA001

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

FMZ 35620/2022/1/CA1

Mendoza, 2 de marzo de 2023

VISTOS:

Los presentes autos Nº FMZ 35620/2022/1/CA1 caratulados

Incidente de Excarcelación en autos MORENO AGUILERA, FACUNDO

EDGARDO p/Infracción Ley 23.737

, venidos del Juzgado Federal nº 1 de

Mendoza a esta Sala “A” de esta Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, en

virtud del recurso de apelación impetrado por la defensa de Facundo Edgardo

M. Aguilera (de fecha 25/12/2022), contra la resolución de fecha

22/12/2022, por la que se dispuso: “NO HACER LUGAR a la solicitud de

libertad formulada por la defensa de FACUNDO EDGARDO MORENO

AGUILERA, y en consecuencia, DENEGAR al nombrado la excarcelación

solicitada como así también el arresto provisorio que se peticiona en subsidio,

ello por entender que LA PRISIÓN PREVENTIVA es la medida de coerción

indicada para asegurar la comparecencia del imputado y evitar el

entorpecimiento de la investigación, de conformidad con lo previsto por los arts.

210, 221 y 222 del Código Procesal Penal Federal (ley Nº 27.150 y mod.

27.482)

.

Y CONSIDERANDO:

  1. Con fecha 25/12/2022 la defensa de Facundo Edgardo M.

    Aguilera interpone formalmente recurso de apelación, el que informa con fecha

    23/2/2023, contra la resolución cuyo dispositivo ha quedado expuesto ut supra.

    Alega que el juez a quo, aplicó un criterio dispar a la causa “NUÑES

    SALINAS, EXTE N° 5028/19 (POR LEY 23737)”, la que la defensa considera

    mucho mas grave que la presente. En la citada se otorgó la prisión domiciliaria

    por las cuestiones establecidas en el Código Procesal Penal Federal.

    Entiende la defensa que la calificación es aventurada y como

    consecuencia la gravedad del delito, no es óbice como elementos para denegar lo

    solicitado por M..

    Por lo expuesto, solicita se haga lugar al beneficio peticionado.

  2. Con fecha 27/2/2023 presenta informe el Representante del

    Ministerio Público Fiscal, quien requiere el rechazo del recurso interpuesto, por

    los motivos que expone, a los que remitimos en honor a la brevedad.

  3. Corresponde referir que al Sr. Facundo Edgardo MORENO

    AGUILERA, se le atribuye la presunta infracción al artículo 5 inciso c) de la Ley

    Fecha de firma: 28/02/2023

    Alta en sistema: 03/03/2023

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.P., SECRETARIO FEDERAL

    Nacional de Estupefaciente Nº 23.737 en la modalidad de comercio de

    estupefacientes y tenencia de estupefacientes con fines de comercialización por

    haber, en principio, el día 07 de diciembre de 2022, comercializado en perjuicio

    de E.M.G. RODRIGUEZ dos envoltorios de nylon de color

    celeste anudados en sus extremos conteniendo en su interior sustancia en polvo

    color blanquecina y un envoltorio de papel color blanco plegado a modo de raviol

    conteniendo en su interior idéntica sustancia, con un peso aproximado de 2,5

    gramos y en perjuicio de H.E.A.M., dos envoltorios de papel

    plegados a modo de raviol, uno de ellos conteniendo en su interior sustancia en

    polvo color blanquecina y en el asiento del conductor otro envoltorio con restos

    de idéntica sustancia, con un peso total aproximado de 1,4 gramos. Todo lo que

    habría sido observado por personal del Departamento de Lucha contra el

    Narcotráfico Zona Este, División San Martín de la Policía de Mendoza que

    realizaba tareas de vigilancia en relación al domicilio investigado (sum Nº

    453/22).

    Asimismo, por haber, en principio, tenido en su poder con fines de

    comercialización, en su domicilio sito en callejón interno, al Este de callejón

    M. de San Martín, identificado como DOMICILIO Nº 3, en una banqueta

    de plástico ubicada sobre el hall, tres envoltorios de nylon de color blanco

    anudados en un extremo conteniendo sustancia blanquecina compactada, y otro

    envoltorio de idénticas características a los mencionados con anterioridad

    arrojando resultado positivo para cocaína, con un peso de total de 59,53 gramos,

    en un ambiente tipo salón, sobre una mesada, una bolsa de nylon color blanca

    anudada en sus extremos conteniendo en su interior dos trozos de sustancia

    blanquecina semicompactada que sometida al test de rigor por goteo arrojó

    positivo para cocaína, arrojando un peso total de 240 gramos, en la misma mesada

    una bolsa de nylon transparente conteniendo en su interior seis envoltorios de

    nylon de color celeste anudados en un extremo y tres envoltorios de nylon

    transparente conteniendo cada uno de ellos sustancia blanquecina en polvo. Junto

    a estos elementos se logró el hallazgo de dos envoltorios de nylon color celeste y

    dos envoltorios de nylon de color blanco conteniendo cada uno de ellos sustancia

    blanquecina presumiblemente cocaína, con un peso total de 106,59 gramos, sobre

    la misma mesada junto a la sustancia se encontró dinero en efectivo el que consta

    de 24 billetes de mil pesos, 14 billetes de 500 pesos, un billete de 200 pesos, 28

    billetes de 100 pesos, un billete de 50 pesos y un billete de 20 pesos. En el mismo

    lugar se encontró una balanza digital color gris en funcionamiento sin marca

    visible conteniendo restos de sustancia blanquecina, que al test por goteo arrojó

    Fecha de firma: 28/02/2023

    Alta en sistema: 03/03/2023

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.P., SECRETARIO FEDERAL

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

    FMZ 35620/2022/1/CA1

    positivo para COCAÍNA, además se encontró una cuchara de metal con mango de

    madera, un cuchillo de metal con mango de madera conteniendo ambos restos de

    sustancia blanquecina en polvo la que arrojó resultado positivo para cocaína. A

    posterior, debajo de la mesada se encontraron recortes de cinta de empaque de

    color amarillo, recorte de nylon transparente con restos de sustancia en polvo

    blanquecina que al test por goteo arrojó resultado positivo para cocaína.

    Continuando la requisa en un dormitorio sobre una mesa de luz se logró el

    secuestro de una balanza digital color blanca marca Atma. Seguidamente en el

    salón sobre una estantería se encontró un arma de fuego tipo pistolón de un solo

    cañón con culata de madera color marrón sin marca ni numeración visible y junto

    a ésta dos cartuchos calibre 16. Todo lo cual fuera secuestrado por personal

    policial que allanara ese domicilio por orden del Juzgado Federal Nº 1 de

    Mendoza, Secretaría Penal “C”.

  4. Ahora bien, sustanciado el presente y abocado a resolver,

    corresponde hacerlo sobre la base de las consideraciones que se desarrollarán a

    continuación.

    El nuevo digesto procesal, sin dudas modifica el paradigma del

    sistema de excarcelación de la Ley 23.984 aún vigente, ya no basado en el

    encarcelamiento como regla, las escalas penales, las presunciones de iure, las

    reglas abstractas generales y la excarcelación como beneficio, plasmando en la

    ley procesal un sistema más acorde a los principios constitucionales y

    convencionales de nuestro Estado de Derecho, donde el prima la libertad del

    individuo, cualquiera sea el delito y cualesquiera sean las pruebas que avalen su

    existencia y su responsabilidad; un sistema donde la posibilidad de restringir la

    libertad sólo es procedente para garantizar la comparecencia del imputado o evitar

    el entorpecimiento de la investigación, y no puede limitarse sobre la base de

    criterios automáticos abstractos y generales, sino sobre la base, en cada caso, de

    los principios de idoneidad, razonabilidad, proporcionalidad y “necesariedad”.

    Esos son los fines, no sólo para el encarcelamiento, sino también de las

    restricciones progresivas a la libertad que se enumeran entre los incs. a) y k) del

    art. 210 CPPF.

    Que así entonces, no es menos cierto tampoco, que las normas

    cuya aplicación ahora se solicita, tiendan a adecuar la legislación procesal en

    toda nuestra Nación a los estándares constitucionales, convencionales,

    doctrinarios y jurisprudenciales imperantes en la materia.

    Es que, el art. 17 del CPPF “sienta aquí las bases sobre cuya

    verificación puede restringirse en el proceso, la libertad del individuo” que no son

    Fecha de firma: 28/02/2023

    Alta en sistema: 03/03/2023

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.P., SECRETARIO FEDERAL

    otras que: a) el peligro de fuga y b) el peligro de entorpecimiento de la

    investigación; ambas amenazas operan, en su conjunto, como indicadores de

    riesgos procesales reales, es decir, que su invocación debe encontrar justificación

    en “puntuales circunstancias objetivas, pues real significa, precisamente, todo

    aquello que tiene existencia objetiva”.

    Que estas reglas de subordinación de la privación de libertad del

    imputado a las dos razones del precepto, esto es la preservación de que no se

    fugue o no entorpezca la investigación o la realización de un acto concreto que la

    comprende, no hacen otra cosa que reivindicar los estándares de la Comisión

    Interamericana de Derechos Humanos, a través de sus informes y,

    fundamentalmente, de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Loyo

    Fraire”, L. 196, XLIX, con cita de “C.Á. y L.I. vs./

    Ecuador”, entre otros numerosos pronunciamientos de distintos tribunales del

    país y coincidentes opiniones doctrinarias como la de Bidart Campos, Germán J.

    Delito, proceso penal, prisión preventiva y control judicial de

    constitucionalidad

    , en LL 1999B660, que por conocidas habremos de omitir su

    cita.

    Que de ello se deriva que el encarcelamiento cautelar debe contener

    una motivación suficiente que permita evaluar si se ajusta a los requisitos de la

    Corte IDH, entre ellos, el de necesidad, en el sentido de que sea absolutamente

    indispensable para conseguir el fin deseado y que no exista una medida menos

    gravosa respecto al derecho intervenido entre aquellas que cuentan con la misma

    idoneidad para alcanzar el fin propuesto (“Caso R.C.v.P.,

    Fondo, R. y Costas, 31/08/2004, párrs. 129 y 130; Informes

    12/96/2/97; 35/07 punto 75;...

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