Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SECRETARIA SALA A, 19 de Mayo de 2022, expediente FMZ 001799/2022/1/CA001
Fecha de Resolución | 19 de Mayo de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SECRETARIA SALA A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
FMZ 1799/2022/1/CA1
Mendoza, 19 de mayo de 2022.
VISTOS:
Los presentes autos Nº FMZ 1799/2022/1/CA1, caratulados
INCIDENTE DE EXCARCELACIÓN EN AUTOS MONSALVO DIEGO
NICOLÁS POR INFRACCIÓN LEY 23.737
, venidos a esta Sala A de la
Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, en virtud del recurso de apelación
impetrado por la defensa del imputado M.D.N. en fecha
30/03/2022, contra la resolución del Sr. Juez a quo de fecha 30/03/2022, por la
que se dispuso no hacer lugar al pedido de excarcelación y prisión y/o arresto
domiciliario solicitado en subsidio a favor de D.N.M..
Y CONSIDERANDO:
I. Los presentes obrados tiene su antecedente con la resolución del
Sr. Juez a quo, de fecha 30/03/2022, donde dispuso: “No hacer lugar al pedido de
excarcelación y prisión y/o arresto domiciliario solicitado en subsidio a favor de
D.N.M.F.
En fecha 30/03/2022 interpone formalmente recurso de apelación la
defensa de M.F.D.N., el que informa en fecha
25/04/2022, contra la resolución del Sr. Juez a quo arriba transcripta.
La Defensa alega que el Juzgado Instructor al momento de resolver lo
peticionado, no consideró los argumentos expuestos al impetrar el beneficio y
valoró arbitrariamente la prueba ofrecida.
En este sentido, refirió que la resolución viola el art. 123 del C.P.P.N.
al no dar respuesta a los argumentos planteados a favor del encartado para la
procedencia del beneficio y, del mismo modo, se encierra en afirmaciones
genéricas que no responden a lo peticionado.
Asimismo, en subsidio, solicita la morigeración de la detención atento
a que su pupilo es quien vela por la asistencia económica de su familia. Por lo
que, en caso de concederse el arresto domiciliario, la esposa de su asistido podrá
realizar alguna actividad laboral y él se encargaría del cuidado de su hijo menor
de edad.
Por último, refiere que su defendido no tiene antecedentes penales.
Por lo expuesto, solicita se haga lugar al recurso interpuesto.
-
En fecha 26/04/2022 presenta informe el representante del
Ministerio Público Fiscal, donde solicita que se rechace el recurso incoado y se
Fecha de firma: 19/05/2022
Alta en sistema: 23/05/2022
Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.A.P., SECRETARIO FEDERAL
confirme la resolución recurrida, por los motivos que expone, a los que nos
remitimos en honor a la brevedad.
-
Ahora bien, sustanciado el presente y abocados a resolver,
corresponde hacerlo sobre la base de las consideraciones que se desarrollarán a
continuación.
El nuevo digesto procesal, sin dudas modifica el paradigma del
sistema de excarcelación de la Ley 23.984 aún vigente, ya no basado en el
encarcelamiento como regla, las escalas penales, las presunciones de iure, la
reglas abstractas generales y la excarcelación como beneficio, plasmando en la
ley procesal un sistema más acorde a los principios constitucionales y
convencionales de nuestro Estado de Derecho, donde prima la libertad del
individuo, cualquiera sea el delito y cualesquiera sean las pruebas que avalen su
existencia y su responsabilidad; un sistema donde la posibilidad de restringir la
libertad sólo es procedente para garantizar la comparecencia del imputado o evitar
el entorpecimiento de la investigación, y no puede limitarse sobre la base de
criterios automáticos, abstractos y generales, sino sobre la base, en cada caso, de
los principios de idoneidad, razonabilidad, proporcionalidad y “necesariedad”.
Esos son los fines, no sólo para el encarcelamiento, sino también de
las restricciones progresivas a la libertad que se enumeran entre los incs. a) y k)
Que así entonces, no es menos cierto tampoco, que las normas cuya
aplicación ahora se solicita, tiendan a adecuar la legislación procesal en toda
nuestra Nación a los estándares constitucionales, convencionales, doctrinarios y
jurisprudenciales imperantes en la materia.
Es que, el art. 17 del CPPF “sienta aquí las bases sobre cuya
verificación puede restringirse en el proceso, la libertad del individuo” que no son
otras que: a) el peligro de fuga y b) el peligro de entorpecimiento de la
investigación; ambas amenazas operan, en su conjunto, como indicadores de
riesgos procesales reales, es decir, que su invocación debe encontrar justificación
en “puntuales circunstancias objetivas, pues real significa, precisamente, todo
aquello que tiene existencia objetiva”.
Que estas reglas de subordinación de la privación de libertad del
imputado a las dos razones del precepto, esto es la preservación de que no se
fugue o no entorpezca la investigación o la realización de un acto concreto que la
comprende, no hacen otra cosa que reivindicar los estándares de la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos, a través de sus informes y,
fundamentalmente, de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Loyo
Fecha de firma: 19/05/2022
Alta en sistema: 23/05/2022
Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.A.P., SECRETARIO FEDERAL
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
FMZ 1799/2022/1/CA1
Fraire”, L. 196, XLIX, con cita de “C.Á. y L.I. vs./
Ecuador”, el conocido caso “Suarez Rosero vs. Ecuador”, entre otros numerosos
pronunciamientos de distintos tribunales del país y coincidentes opiniones
doctrinarias como la de Bidart Campos, G.J.“., proceso penal, prisión
preventiva y control judicial de constitucionalidad”, en LL 1999B660, que por
conocidas habremos de omitir su cita.
Que de ello se deriva que el encarcelamiento cautelar debe contener
una motivación suficiente que permita evaluar si se ajusta a los requisitos de la
Corte IDH, entre ellos, el de necesidad, en el sentido de que sea absolutamente
indispensable para conseguir el fin deseado y que no exista una medida menos
gravosa respecto al derecho intervenido entre aquellas que cuentan con la misma
idoneidad para alcanzar el fin propuesto (vuélvase sobre el caso “Ricardo Canese
vs. Paraguay”, Fondo, R. y Costas, 31/08/2004, párrs. 129 y 130;
Informes 12/96/2/97; 35/07...
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