Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SECRETARIA SALA A, 19 de Mayo de 2022, expediente FMZ 001799/2022/1/CA001

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SECRETARIA SALA A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

FMZ 1799/2022/1/CA1

Mendoza, 19 de mayo de 2022.

VISTOS:

Los presentes autos Nº FMZ 1799/2022/1/CA1, caratulados

INCIDENTE DE EXCARCELACIÓN EN AUTOS MONSALVO DIEGO

NICOLÁS POR INFRACCIÓN LEY 23.737

, venidos a esta Sala A de la

Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, en virtud del recurso de apelación

impetrado por la defensa del imputado M.D.N. en fecha

30/03/2022, contra la resolución del Sr. Juez a quo de fecha 30/03/2022, por la

que se dispuso no hacer lugar al pedido de excarcelación y prisión y/o arresto

domiciliario solicitado en subsidio a favor de D.N.M..

Y CONSIDERANDO:

I. Los presentes obrados tiene su antecedente con la resolución del

Sr. Juez a quo, de fecha 30/03/2022, donde dispuso: “No hacer lugar al pedido de

excarcelación y prisión y/o arresto domiciliario solicitado en subsidio a favor de

D.N.M.F.

En fecha 30/03/2022 interpone formalmente recurso de apelación la

defensa de M.F.D.N., el que informa en fecha

25/04/2022, contra la resolución del Sr. Juez a quo arriba transcripta.

La Defensa alega que el Juzgado Instructor al momento de resolver lo

peticionado, no consideró los argumentos expuestos al impetrar el beneficio y

valoró arbitrariamente la prueba ofrecida.

En este sentido, refirió que la resolución viola el art. 123 del C.P.P.N.

al no dar respuesta a los argumentos planteados a favor del encartado para la

procedencia del beneficio y, del mismo modo, se encierra en afirmaciones

genéricas que no responden a lo peticionado.

Asimismo, en subsidio, solicita la morigeración de la detención atento

a que su pupilo es quien vela por la asistencia económica de su familia. Por lo

que, en caso de concederse el arresto domiciliario, la esposa de su asistido podrá

realizar alguna actividad laboral y él se encargaría del cuidado de su hijo menor

de edad.

Por último, refiere que su defendido no tiene antecedentes penales.

Por lo expuesto, solicita se haga lugar al recurso interpuesto.

  1. En fecha 26/04/2022 presenta informe el representante del

    Ministerio Público Fiscal, donde solicita que se rechace el recurso incoado y se

    Fecha de firma: 19/05/2022

    Alta en sistema: 23/05/2022

    Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.P., SECRETARIO FEDERAL

    confirme la resolución recurrida, por los motivos que expone, a los que nos

    remitimos en honor a la brevedad.

  2. Ahora bien, sustanciado el presente y abocados a resolver,

    corresponde hacerlo sobre la base de las consideraciones que se desarrollarán a

    continuación.

    El nuevo digesto procesal, sin dudas modifica el paradigma del

    sistema de excarcelación de la Ley 23.984 aún vigente, ya no basado en el

    encarcelamiento como regla, las escalas penales, las presunciones de iure, la

    reglas abstractas generales y la excarcelación como beneficio, plasmando en la

    ley procesal un sistema más acorde a los principios constitucionales y

    convencionales de nuestro Estado de Derecho, donde prima la libertad del

    individuo, cualquiera sea el delito y cualesquiera sean las pruebas que avalen su

    existencia y su responsabilidad; un sistema donde la posibilidad de restringir la

    libertad sólo es procedente para garantizar la comparecencia del imputado o evitar

    el entorpecimiento de la investigación, y no puede limitarse sobre la base de

    criterios automáticos, abstractos y generales, sino sobre la base, en cada caso, de

    los principios de idoneidad, razonabilidad, proporcionalidad y “necesariedad”.

    Esos son los fines, no sólo para el encarcelamiento, sino también de

    las restricciones progresivas a la libertad que se enumeran entre los incs. a) y k)

    del art. 210 CPPF.

    Que así entonces, no es menos cierto tampoco, que las normas cuya

    aplicación ahora se solicita, tiendan a adecuar la legislación procesal en toda

    nuestra Nación a los estándares constitucionales, convencionales, doctrinarios y

    jurisprudenciales imperantes en la materia.

    Es que, el art. 17 del CPPF “sienta aquí las bases sobre cuya

    verificación puede restringirse en el proceso, la libertad del individuo” que no son

    otras que: a) el peligro de fuga y b) el peligro de entorpecimiento de la

    investigación; ambas amenazas operan, en su conjunto, como indicadores de

    riesgos procesales reales, es decir, que su invocación debe encontrar justificación

    en “puntuales circunstancias objetivas, pues real significa, precisamente, todo

    aquello que tiene existencia objetiva”.

    Que estas reglas de subordinación de la privación de libertad del

    imputado a las dos razones del precepto, esto es la preservación de que no se

    fugue o no entorpezca la investigación o la realización de un acto concreto que la

    comprende, no hacen otra cosa que reivindicar los estándares de la Comisión

    Interamericana de Derechos Humanos, a través de sus informes y,

    fundamentalmente, de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Loyo

    Fecha de firma: 19/05/2022

    Alta en sistema: 23/05/2022

    Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.P., SECRETARIO FEDERAL

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

    FMZ 1799/2022/1/CA1

    Fraire”, L. 196, XLIX, con cita de “C.Á. y L.I. vs./

    Ecuador”, el conocido caso “Suarez Rosero vs. Ecuador”, entre otros numerosos

    pronunciamientos de distintos tribunales del país y coincidentes opiniones

    doctrinarias como la de Bidart Campos, G.J.“., proceso penal, prisión

    preventiva y control judicial de constitucionalidad”, en LL 1999B660, que por

    conocidas habremos de omitir su cita.

    Que de ello se deriva que el encarcelamiento cautelar debe contener

    una motivación suficiente que permita evaluar si se ajusta a los requisitos de la

    Corte IDH, entre ellos, el de necesidad, en el sentido de que sea absolutamente

    indispensable para conseguir el fin deseado y que no exista una medida menos

    gravosa respecto al derecho intervenido entre aquellas que cuentan con la misma

    idoneidad para alcanzar el fin propuesto (vuélvase sobre el caso “Ricardo Canese

    vs. Paraguay”, Fondo, R. y Costas, 31/08/2004, párrs. 129 y 130;

    Informes 12/96/2/97; 35/07...

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