Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 13 de Septiembre de 2021, expediente FMZ 007892/2021/8/CA002
Fecha de Resolución | 13 de Septiembre de 2021 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B
FMZ 7892/2021/8/CA2
M., 13 de septiembre de 2021.
VISTOS:
Y
Los presentes autos Nº FMZ 7892/2021/8/CA2, caratulados:
INCIDENTE DE EXCARCELACION EN AUTOS MIRAVAL REYES,
M.P. p/ INFRACCION LEY 23.737
, venidos a esta S. “B”
de la Cámara Federal de Apelaciones de M., en virtud del recurso de apelación
impetrado por la defensa de la imputada en fecha 8/07/2021, contra la resolución del
Sr. Juez a quo de fecha 6/07/2021, por la que se dispuso no hacer lugar al pedido de
excarcelación y al arresto domiciliario solicitado en subsidio por la defensa.
Y CONSIDERANDO:
1) Que los presentes obrados tiene su antecedente con la resolución del
Sr. Juez a quo de fecha 6/07/2021, donde dispuso: “DENEGAR la
EXCARCELACION y el ARRESTO DOMICILIARIO en subsidio solicitados por la
Defensa de M.P.M.R., de otras circunstancias personales
conocidas y obrantes en la causa principal (conf. arts. 210 y 221 del C.P.P.F., 317,
319 y cctes. del C.P.P.N.)
.
2) Que en fecha 8/07/2021 interpone formalmente recurso de apelación
la defensa de M.P.M.R., la que informa en fecha
1/09/2021, contra la resolución del Sr. Juez a quo de fecha 6/07/2021 arriba
transcripta.
En primer lugar, entiende que el quo no valora el hecho de que del acta
de allanamiento, como así también del resto de la prueba incorporada, surge que fue
observada una maniobra de pasamanos de un femenino que salió de dicho domicilio,
sin embargo en ningún momento se identificó que fuera la Sra. M.P.,
MIRAVAL REYES.
La Defensa refiere que la resolución del Sr. Juez a quo resulta ser
arbitraria y vulneratoria de las garantías constitucionales de defensa en juicio y
debido proceso legal.
Asimismo, entiende que el Sr. Juez a quo realiza una arbitraria
consideración en los indicadores de riesgo procesal. En ese sentido, el resolutivo no
determina cómo es posible que M.R.M. represente un riesgo
Fecha de firma: 13/09/2021
Alta en sistema: 16/09/2021
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: F.F., SECRETARIO FEDERAL
para el desarrollo de la investigación. Por otro lado, no explica cómo sería posible
que la imputada abandone el país o se dé a la fuga como refiere el resolutivo.
A su vez, indica que el Sr. Juez a quo menciona como insuficiente para
despejar el riesgo procesal, el hecho de que su defendida tenga un domicilio estable,
estudios, trabajo y que no posea ningún tipo de antecedentes penales sin considerar
que son cuestiones fundamentales que acreditan el arraigo.
Además, refiere que debe destacarse que la prueba pendiente de
producción de ninguna manera podría ser interferida por su defendida, puesto que se
trata de pericias tecnológicas sobre objetos ya secuestrados que no dependen de su
voluntad.
Por último, la defensa se agravia al entender que el Sr. Juez a quo no
tiene en consideración la situación pandémica que nos atraviesa debido a la cual
considera que su defendida no acredita tener patología alguna, sin embargo no tiene
en consideración las recomendaciones de la CIDH y la Procuración Penitenciaria de
la Nación.
En razón de lo expuesto, solicita se haga lugar al recurso interpuesto.
3) Que en fecha 2/09/2021 presenta informe el Representante del
Ministerio Público Fiscal, donde solicita el rechazo del recurso interpuesto, por los
motivos que allí expone, a los que nos remitimos en honor a la brevedad.
4) Ahora bien, sustanciado el presente y abocados a resolver,
corresponde hacerlo sobre la base de las consideraciones que se desarrollarán a
continuación.
4.1 El nuevo digesto procesal, sin dudas modifica el paradigma del
sistema de excarcelación de la Ley 23.984 aún vigente, ya no basado en el
encarcelamiento como regla, las escalas penales, las presunciones de iure, la reglas
abstractas generales y la excarcelación como beneficio, plasmando en la ley procesal
un sistema más acorde a los principios constitucionales y convencionales de nuestro
Estado de Derecho, donde prima la libertad del individuo, cualquiera sea el delito y
cualesquiera sean las pruebas que avalen su existencia y su responsabilidad; un
sistema donde la posibilidad de restringir la libertad sólo es procedente para
garantizar la comparecencia de la imputada o evitar el entorpecimiento de la
investigación, y no puede limitarse sobre la base de criterios automáticos abstractos y
Fecha de firma: 13/09/2021
Alta en sistema: 16/09/2021
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: F.F., SECRETARIO FEDERAL
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FMZ 7892/2021/8/CA2
generales, sino sobre la base, en cada caso, de los principios de idoneidad,
razonabilidad, proporcionalidad y “necesariedad”. Esos son los fines, no sólo para el
encarcelamiento, sino también de las restricciones progresivas a la libertad que se
enumeran entre los incs. a) y k) del art. 210 CPPF.
Que así entonces, no es menos cierto tampoco, que las normas cuya
aplicación ahora se solicita, tiendan a adecuar la legislación procesal en toda nuestra
Nación a los estándares constitucionales, convencionales, doctrinarios y
jurisprudenciales imperantes en la materia.
Es que, el art. 17 del CPPF “sienta aquí las bases sobre cuya
verificación puede restringirse en el proceso la libertad del individuo” que no son
otras que: a) el peligro de fuga y b) el peligro de entorpecimiento de la investigación;
ambas amenazas operan, en su conjunto, como indicadores de riesgos procesales
reales, es decir, que su invocación debe encontrar justificación en “puntuales
circunstancias objetivas, pues real significa, precisamente, todo aquello que tiene
existencia objetiva”.
Que estas reglas de subordinación de la privación de libertad de la
imputada a las dos razones del precepto, esto es la preservación de que no se fugue o
no entorpezca la investigación o la realización de un acto concreto que la comprende,
no hacen otra cosa que reivindicar los estándares de la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos, a través de sus informes y, fundamentalmente, de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación en “L.F., L. 196, XLIX, con cita de
C.Á. y L.I. vs./ Ecuador
, el conocido caso “S.R.
vs. Ecuador”, entre otros numerosos pronunciamientos de distintos tribunales del país
y coincidentes opiniones doctrinarias como la de Bidart Campos, G.J.“.,
proceso penal, prisión preventiva y control...
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