Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 13 de Diciembre de 2023, expediente FMZ 000071/2021/4/CA003

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 71/2021/4/CA3

Mendoza, 13 de diciembre de 2023.

AUTOS Y

VISTOS :

Los presentes autos FMZ 71/2021/4/CA3, caratulados:

INCIDENTE DE EXCARCELACIÓN DE MEDINA ESTANISLAO

OSCAR (D) POR INFRACCIÓN LEY 23737

, venidos del Juzgado

Federal de Villa Mercedes Secretaría Penal Criminal y Correccional, a esta

Sala “B”, a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto por la

defensa del imputado E.O.M., contra la resolución mediante

la cual se dispuso: “I) NO HACER LUGAR a la solicitud de excarcelación a

favor de O.E.M., DNI 33.099.269, y demás

condiciones personales obrantes en autos, por lo considerado (arts. 210, 221

y 222 CPPF y arts. 316, 317 a contrario sensu, 318 y 319 CPPN)

.

Y CONSIDERANDO:

1) Que en su presentación, la defensa indica como puntos de

agravio los siguientes:

Que, se realiza una valoración arbitraria, con fundamentos

generalistas y en abstracto.

Que no hay indicadores de riesgo procesal y no se valoró que su

defendido no cuenta con antecedentes penales.

2) Elevado el expediente a esta Alzada, en ocasión de fijar la

audiencia que prevé el art. 454 del C.P.P.N. (texto según ley 26.374), las

partes fueron notificadas de la providencia por la cual esta Cámara, ordenó la

realización de la audiencia mediante la presentación de apuntes sustitutivos en

forma escrita.

3) En virtud de ello el 5/12/2023, la defensa del acusado

mantiene el recurso interpuesto y reitera los argumentos dados al apelar.

Agrega fundamentos vinculados a la prueba del hecho, aunque

sin hacer una crítica concreta al respecto, solo señala que es exigua. Remite a

Fecha de firma: 13/12/2023

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.F., SECRETARIO FEDERAL

la existencia de arraigo familiar, que es valorada de manera negativa por el a

quo. .

4) Por su parte, la Fiscal General en fecha 4/12/2023, expresa

en su informe que se debe confirmar la decisión apelada.

Valora principalmente la calificación legal endilgada y la

naturaleza y gravedad del hecho imputado, que cuenta con respaldo probatorio

suficiente y se cumplen los resguardos establecidos por el art. 123 del

C.P.P.N.

Remite a lo expuesto en el Incidente nº 5, con intervención de

esta Cámara sin que hayan otros elementos que permitan variar aquel criterio,

a lo que suma que el imputado está procesado por el delito de robo calificado,

en la causa PEX 251519/19 por la que se solicitó autorización al Juzgado a su

cargo para que el imputado concurra a la audiencia de Debate Oral los días 7 y

8 de noviembre del 2023.

5) Expresada la postura de las partes y analizados los

antecedentes de la causa, entiende este Cuerpo que corresponde rechazar el

recurso interpuesto y en consecuencia, confirmar la resolución venida en

crisis.

En lo que respecta a la prueba del hecho y la participación de

M., fue tratado suficientemente en el incidente nº 5 de estas mismas

actuaciones, donde se dispuso el procesamiento con prisión preventiva de

E.O.M..

Luego, la defensa no incorpora nuevos elementos al iniciar la

presente incidencia y las circunstancias del caso, valoradas suficientemente

por el Fiscal en su informe, no permiten modificar el criterio sustentado.

Debe tenerse en cuenta que, en las citadas actuaciones, la

apelación formulada por E.M. resultó desierta por lo que el

análisis se limitó a las circunstancias fácticas, prueba y calificación legal, sin

ingresar a tratar lo relativo a la medida de coerción.

Fecha de firma: 13/12/2023

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.F., SECRETARIO FEDERAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 71/2021/4/CA3

6) Con esta aclaración, corresponde aquí verificar las pautas

que el Código de forma establece para tener por acreditado el riesgo procesal

que impida otorgar la libertad u otra medida de coerción.

En este camino, cabe poner de resalto que, si bien Nuestra

Carta Magna consagra el derecho a la libertad física y ambulatoria, como

atributo fundamental d todos los hombres, así como el deber de respetar el

principio de inocencia del que goza toda persona hasta que un juicio

respetuoso del debido proceso demuestre lo contrario mediante una sentencia

firme (art. 14 y 18 CN), tal libertad no tiene carácter absoluto y puede verse

relativizada, conforme a causas objetivas que hicieren presumir al juez que la

persona sometida a proceso criminal intentará eludir la acción de la justicia o

entorpecerá el curso de la investigación judicial.

Precisamente este fue el criterio adoptado por el legislador en el

artículo 280 del CPPN, mediante el cual estableció los principios generales

que deben observar todas las medidas de coerción y, en particular, la

restricción a la libertad personal, la cual sólo podrá ser coartada “en los

límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la

verdad y la aplicación de la ley”.

7) En lo relativo a las circunstancias de arraigo, se incorporó en

fecha 6/12/2023 la encuesta ambiental realizada en el domicilio de Estanislao

Medina (calle profesor H. nº 683 de la ciudad de Villa Mercedes, San

Luis. La demora se vincula fundamentalmente a que en al arribarse al lugar se

encontraba L.C. quien comunica que M. ya no vivía allí por

encontrarse detenido y que, su ex esposa, L.V. se había ido a vivir al

domicilio de su hermana en calle L.A. nº 2378.

Al arribarse a ese domicilio, efectivamente se encontraba Laura

Gabriela Videla quien informó que no tenía contacto con M. y que estaba

al cuidado de sus 7 hijos, a quienes asiste con la ayuda de la asignación

familiar y colaboración de su familia materna.

Fecha de firma: 13/12/2023

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.F., SECRETARIO FEDERAL

Con lo expuesto, no se verifica una circunstancia de arraigo que

pueda ser valorada en los términos del art. 221 del C.P.P.F. que vincula esta

pauta interpretativa de riesgo procesal al “sometimiento que una persona

puede tener con relación a determinado lugar, ya sea porque allí constituye

su morada, su hogar, la sede de su trabajo o familia, por los cuales sobran

los motivos para presumir que no los dejará con facilidad” (LA ROSA

ROMERO (2019), T.II, C.P.P.F. comentado, C.A.B.A., La Ley, p. 736).

En cuanto a las circunstancias de arraigo laboral, surge de la

misma encuesta que trabajaría como albañil en distintos lugares sin

determinarse...

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