Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 13 de Diciembre de 2023, expediente FMZ 000071/2021/4/CA003
Fecha de Resolución | 13 de Diciembre de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B
FMZ 71/2021/4/CA3
Mendoza, 13 de diciembre de 2023.
AUTOS Y
VISTOS :
Los presentes autos FMZ 71/2021/4/CA3, caratulados:
INCIDENTE DE EXCARCELACIÓN DE MEDINA ESTANISLAO
OSCAR (D) POR INFRACCIÓN LEY 23737
, venidos del Juzgado
Federal de Villa Mercedes Secretaría Penal Criminal y Correccional, a esta
Sala “B”, a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto por la
defensa del imputado E.O.M., contra la resolución mediante
la cual se dispuso: “I) NO HACER LUGAR a la solicitud de excarcelación a
favor de O.E.M., DNI 33.099.269, y demás
condiciones personales obrantes en autos, por lo considerado (arts. 210, 221
y 222 CPPF y arts. 316, 317 a contrario sensu, 318 y 319 CPPN)
.
Y CONSIDERANDO:
1) Que en su presentación, la defensa indica como puntos de
agravio los siguientes:
Que, se realiza una valoración arbitraria, con fundamentos
generalistas y en abstracto.
Que no hay indicadores de riesgo procesal y no se valoró que su
defendido no cuenta con antecedentes penales.
2) Elevado el expediente a esta Alzada, en ocasión de fijar la
audiencia que prevé el art. 454 del C.P.P.N. (texto según ley 26.374), las
partes fueron notificadas de la providencia por la cual esta Cámara, ordenó la
realización de la audiencia mediante la presentación de apuntes sustitutivos en
forma escrita.
3) En virtud de ello el 5/12/2023, la defensa del acusado
mantiene el recurso interpuesto y reitera los argumentos dados al apelar.
Agrega fundamentos vinculados a la prueba del hecho, aunque
sin hacer una crítica concreta al respecto, solo señala que es exigua. Remite a
Fecha de firma: 13/12/2023
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: F.F., SECRETARIO FEDERAL
la existencia de arraigo familiar, que es valorada de manera negativa por el a
quo. .
4) Por su parte, la Fiscal General en fecha 4/12/2023, expresa
en su informe que se debe confirmar la decisión apelada.
Valora principalmente la calificación legal endilgada y la
naturaleza y gravedad del hecho imputado, que cuenta con respaldo probatorio
suficiente y se cumplen los resguardos establecidos por el art. 123 del
Remite a lo expuesto en el Incidente nº 5, con intervención de
esta Cámara sin que hayan otros elementos que permitan variar aquel criterio,
a lo que suma que el imputado está procesado por el delito de robo calificado,
en la causa PEX 251519/19 por la que se solicitó autorización al Juzgado a su
cargo para que el imputado concurra a la audiencia de Debate Oral los días 7 y
8 de noviembre del 2023.
5) Expresada la postura de las partes y analizados los
antecedentes de la causa, entiende este Cuerpo que corresponde rechazar el
recurso interpuesto y en consecuencia, confirmar la resolución venida en
crisis.
En lo que respecta a la prueba del hecho y la participación de
M., fue tratado suficientemente en el incidente nº 5 de estas mismas
actuaciones, donde se dispuso el procesamiento con prisión preventiva de
E.O.M..
Luego, la defensa no incorpora nuevos elementos al iniciar la
presente incidencia y las circunstancias del caso, valoradas suficientemente
por el Fiscal en su informe, no permiten modificar el criterio sustentado.
Debe tenerse en cuenta que, en las citadas actuaciones, la
apelación formulada por E.M. resultó desierta por lo que el
análisis se limitó a las circunstancias fácticas, prueba y calificación legal, sin
ingresar a tratar lo relativo a la medida de coerción.
Fecha de firma: 13/12/2023
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: F.F., SECRETARIO FEDERAL
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B
FMZ 71/2021/4/CA3
6) Con esta aclaración, corresponde aquí verificar las pautas
que el Código de forma establece para tener por acreditado el riesgo procesal
que impida otorgar la libertad u otra medida de coerción.
En este camino, cabe poner de resalto que, si bien Nuestra
Carta Magna consagra el derecho a la libertad física y ambulatoria, como
atributo fundamental d todos los hombres, así como el deber de respetar el
principio de inocencia del que goza toda persona hasta que un juicio
respetuoso del debido proceso demuestre lo contrario mediante una sentencia
firme (art. 14 y 18 CN), tal libertad no tiene carácter absoluto y puede verse
relativizada, conforme a causas objetivas que hicieren presumir al juez que la
persona sometida a proceso criminal intentará eludir la acción de la justicia o
entorpecerá el curso de la investigación judicial.
Precisamente este fue el criterio adoptado por el legislador en el
artículo 280 del CPPN, mediante el cual estableció los principios generales
que deben observar todas las medidas de coerción y, en particular, la
restricción a la libertad personal, la cual sólo podrá ser coartada “en los
límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la
verdad y la aplicación de la ley”.
7) En lo relativo a las circunstancias de arraigo, se incorporó en
fecha 6/12/2023 la encuesta ambiental realizada en el domicilio de Estanislao
Medina (calle profesor H. nº 683 de la ciudad de Villa Mercedes, San
Luis. La demora se vincula fundamentalmente a que en al arribarse al lugar se
encontraba L.C. quien comunica que M. ya no vivía allí por
encontrarse detenido y que, su ex esposa, L.V. se había ido a vivir al
domicilio de su hermana en calle L.A. nº 2378.
Al arribarse a ese domicilio, efectivamente se encontraba Laura
Gabriela Videla quien informó que no tenía contacto con M. y que estaba
al cuidado de sus 7 hijos, a quienes asiste con la ayuda de la asignación
familiar y colaboración de su familia materna.
Fecha de firma: 13/12/2023
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: F.F., SECRETARIO FEDERAL
Con lo expuesto, no se verifica una circunstancia de arraigo que
pueda ser valorada en los términos del art. 221 del C.P.P.F. que vincula esta
pauta interpretativa de riesgo procesal al “sometimiento que una persona
puede tener con relación a determinado lugar, ya sea porque allí constituye
su morada, su hogar, la sede de su trabajo o familia, por los cuales sobran
los motivos para presumir que no los dejará con facilidad” (LA ROSA
ROMERO (2019), T.II, C.P.P.F. comentado, C.A.B.A., La Ley, p. 736).
En cuanto a las circunstancias de arraigo laboral, surge de la
misma encuesta que trabajaría como albañil en distintos lugares sin
determinarse...
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