Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 9 de Mayo de 2023, expediente FMZ 002106/2022/7/CA004
Fecha de Resolución | 9 de Mayo de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B
FMZ 2106/2022/7/CA4
Mendoza, 09 de mayo de 2023.
AUTOS Y VISTOS:
Los presentes autos FMZ 2106/2022/7/CA4 caratulados
INCIDENTE DE EXCARCELACIÓN EN AS. MATURANO DANIEL
UBALDO POR INFRACCIÓN LEY 23737
venidos a esta Sala “B” en
virtud del recurso de apelación deducido por la defensa de Daniel Ubaldo
Maturano contra la resolución dictada por el Sr. Juez del Juzgado Federal de
V.M., mediante la cual se dispone: “I) NO HACER LUGAR a la
solicitud de excarcelación a favor de D.U.M.,
D.N.I N° 30.311.794, y demás condiciones personales obrantes en autos, por
lo considerado (arts. 210, 221 y 222 CPPF y arts. 316, 317 a contrario sensu,
318 y 319 CPPN); II) NO HACER LUGAR a la solicitud de prisión
domiciliaria planteada por la defensa de D.U.M.,
D.N.I N°30.311.794, y demás condiciones personales obrantes en autos, por
lo considerado (arts. 210, 221 y 222 CPPF y arts. 316, 317 a contrario sensu,
318 y 319 CPPN)”;
Y CONSIDERANDO:
1) Que contra el interlocutorio mediante el cual el Sr. Juez del Juzgado
Federal de V.M., en fecha 03/04/2023, dispuso no hacer lugar a la
excarcelación ni a las medidas de coerción morigeradas en subsidio solicitadas
en favor de D.U.M., la defensa del nombrado interpuso
recurso de apelación, el día 04/04/2023.
Se agravia la defensa por advertir que el fundamento de la sentencia
radica fundamentalmente en la opinión del Ministerio Fiscal, poniendo en
cuestionamiento la igualdad entre partes en el proceso, lo cual genera
gravamen.
Agrega que el a quo realiza una valoración arbitraria, con fundamentos
generalistas y en abstracto, desoyendo los parámetros fijado en el fallo
Fecha de firma: 09/05/2023
Alta en sistema: 10/05/2023
Firmado por: A.D.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: F.F., SECRETARIO FEDERAL
plenario “D.B.” de la C.F.C.P.; y considera que al momento de
resolver no tuvo en cuenta los argumentos expuestos por esa parte, de los
cuales surge el arraigo de M. y la imposibilidad de entorpecimiento
probatorio de su parte.
2) Concedido el recurso de apelación por el Inferior y elevado el
expediente a la alzada, cumplida la vista contemplada por el art. 453 del
C.P.P.N., se fija fecha para presentar informe escrito sustitutivo de la
audiencia que establece el art. 454 del rito.
3) Que en primer término se presenta informe la defensa del imputado
presenta informe ampliando los argumentos expuestos al momento de
interponer el recurso de apelación, en base a los cuales solicita la revocación
del interlocutorio en crisis.
4) Seguidamente informa la Sra. Fiscal General S.,
solicitando el rechazo del remedio procesal articulado, por entender que la
imputación formulada en contra del imputado reviste solidez, atento el estadio
procesal por el que transita la causa.
Estima que el hecho que se le atribuye al encausado reviste gravedad el
transporte de estupefacientes de más de diez kilos de marihuana – y si bien en
el incidente correspondiente ha quedado acreditada la existencia de su arraigo
familiar, lo cierto es que este parámetro cae ante la gravedad del delito
atribuido, toda vez que el transporte interjurisdiccional hace probable la
existencia de vínculos fuera de la provincia facilitarían eludirse del accionar
de la Justicia.
A ello, debe agregarse que la conducta que se le reprocha a M.,
está penada con un mínimo de cuatro años de prisión, lo que implica que en
caso de recaer condena la misma sería de ejecución condicional.
5) Analizadas las constancias de la causa y los argumentos vertidos tanto
por la representante del Ministerio Público Fiscal como por la defensa del
imputado, este Tribunal entiende que no corresponde hacer lugar al recurso de
Fecha de firma: 09/05/2023
Alta en sistema: 10/05/2023
Firmado por: A.D.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: F.F., SECRETARIO FEDERAL
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B
FMZ 2106/2022/7/CA4
apelación interpuesto, en virtud de las consideraciones de hecho y derecho que
a continuación quedarán explicitadas.
En relación a la decisión adoptada, resulta necesario efectuar algunas
precisiones respecto del carácter de la prisión preventiva y, en particular, las
pautas que deben ser consideradas para su imposición.
En primer lugar, es importante destacar que la regla general establecida
por el art. 280 del C.P.P.N. señala que “la libertad personal sólo podrá ser
restringida en los límites absolutamente indispensables para asegurar el
descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley...”; receptándose de este
modo los principios instituidos por los arts. 18, 14 y 75 inc. 22 de la
Constitución Nacional, 7 y 8 CADH y 9 y 14 PIDCyP.
Así, toda decisión jurisdiccional tendiente a privar provisionalmente de
la libertad al imputado o imputada deberá indicar fundadamente las razones
objetivas que permitan sostener que aquél o aquélla obstruirán los fines del
proceso o intentarán eludir el accionar de la justicia.
En este sentido, se ha precisado que la prisión preventiva es una
medida cautelar de carácter excepcional (función cautelar que es la única
constitucionalmente admisible), y que sólo puede tener como finalidad evitar
los mencionados riesgos procesales. Y que, como principio general, las
restricciones a la libertad durante el proceso deben encontrar sustento en el
conjunto de las pautas objetivas y subjetivas que surgen del caso concreto, que
demuestren su necesidad en pos de los fines cautelares previstos en nuestra
legislación procesal penal nacional (art. 319 del C.P.P.N. y art. 18 de la C.N.)
cfr. FRE 138/2018/40/CFC7, "SAMPAYO, F.A. y otros
s/recurso de casación", reg. nº 289/19, del 7/3/2019; y CFP
9881/2016/42/CFCS "ROLON, O. s/ recursos de casación", reg. nº
590/19. 4, del 10/4/2019.
Bajo esas directrices, los jueces podrán disponer una medida cautelar
máxima encarcelamiento en caso de verificarse razones suficientes que
Fecha de firma: 09/05/2023
Alta en sistema: 10/05/2023
Firmado por: A.D.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: F.F., SECRETARIO FEDERAL
justifiquen la presunción contraria al principio de permanencia en libertad
durante el proceso.
Por otra parte, y continuando con este línea de pensamiento, vale
destacar que el nuevo Código Procesal Penal Federal sin dudas modifica el
paradigma del sistema de excarcelación de la Ley 23.984 aún vigente ya no
basando el encarcelamiento como regla, ni las escalas penales, las
presunciones de iure, la reglas abstractas generales y la excarcelación como
beneficio; plasmándose así un sistema más acorde a los principios
constitucionales y convencionales de nuestro Estado de Derecho, donde el
prima la libertad del individuo, cualquiera sea el delito y cualesquiera sean las
pruebas que avalen su existencia y su responsabilidad.
Es decir, un sistema donde la posibilidad de restringir la libertad sólo
es procedente para garantizar la comparecencia del imputado o imputada o
evitar el entorpecimiento de la investigación, y no puede limitarse sobre la
base de criterios automáticos abstractos y generales, sino sobre la base, en
cada caso, de los principios de idoneidad, razonabilidad, proporcionalidad y
necesariedad
. Esos son los fines, no sólo para el encarcelamiento, sino
también de las restricciones progresivas a la libertad que se enumeran entre los
incs. a) y k) del art. 210 CPPF.
Que así entonces, no es menos cierto tampoco, que las normas cuya
aplicación ahora se solicita, tiendan a adecuar la legislación procesal en toda
nuestra Nación a los estándares constitucionales, convencionales, doctrinarios
y jurisprudenciales imperantes en la materia.
Es que, el art. 17 del C.P.P.F. (aún no vigente en esta jurisdicción)
sienta aquí las bases sobre cuya verificación puede restringirse en el proceso,
la libertad del individuo
que no son otras que: a) el peligro de fuga y b) el
peligro de entorpecimiento de la investigación; ambas amenazas operan, en su
conjunto, como indicadores de riesgos procesales reales, es decir, que su
invocación debe encontrar justificación en “puntuales circunstancias objetivas,
Fecha de firma: 09/05/2023
Alta en sistema: 10/05/2023
Firmado por: A.D.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: F.F., SECRETARIO FEDERAL
37682698#366706815#20230509085309465
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B
FMZ 2106/2022/7/CA4
pues real significa, precisamente, todo aquello que tiene existencia objetiva
.
Además, los presupuestos en que se puede meritar la existencia de riesgos
procesales, sí han sido recogidos por artículos vigentes del nuevo Código
Procesal Penal Federal, entre ellos, los artículos 221 y 222.
Que estas reglas de subordinación de la privación de libertad del
imputado a las dos razones del precepto, esto es, la preservación de que no se
fugue o no entorpezca la investigación o la realización de un acto concreto que
la comprende, no hacen otra cosa que reivindicar los estándares de la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a través de sus informes y,
fundamentalmente, de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Loyo
Fraire”, L. 196, XLIX, con cita de “C.Á. y L.I. vs./
Ecuador”, entre otros numerosos pronunciamientos de distintos tribunales del
país y coincidentes opiniones doctrinarias como la de Bidart Campos, Germán
J. “Delito, proceso penal, prisión preventiva y control judicial de
constitucionalidad”, en LL 1999B660, que por conocidas habremos de omitir
su cita.
Que de ello se deriva que el encarcelamiento cautelar debe contener
una motivación suficiente que permita evaluar si se ajusta a los requisitos de la
Corte IDH, entre ellos, el de necesidad, en el sentido de que sea absolutamente
indispensable para conseguir el fin deseado y que no exista una medida menos
gravosa respecto al derecho intervenido entre aquellas...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba