Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 27 de Agosto de 2021, expediente FMZ 009620/2021/1/CA002

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

FMZ 9620/2021/1/CA2

Mendoza, 30 de agosto de 2021.

VISTOS:

Los presentes autos Nº FMZ 9620/2021/1/CA2, caratulados

Incidente de Excarcelación en autos LINERO, JOSÉ ALBERTO p/

Infracción Ley 23.737 (ART. 5 INC. C)

, venidos a esta S. “A” de la

Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, en virtud del recurso de

apelación impetrado por la defensa del imputado en fecha 28/7/2021, contra la

resolución del Sr. Juez a quo de fecha 22/7/2021, por la que se dispuso no

hacer lugar al pedido de excarcelación ni al arresto domiciliario solicitado en

subsidio por la defensa.

Y CONSIDERANDO:

I. Que los presentes obrados tiene su antecedente con la

resolución del Sr. Juez a quo de fecha 22/7/2021, donde dispuso: “1º) NO

HACER LUGAR al pedido de EXCARCELACIÓN y MORIGERACIÓN DE

LA PRISIÓN PREVENTIVA y formulado en favor de la imputado LINERO

JOSE ALBERTO, debiendo continuar en el mismo estado en que se

encuentra, esto es en calidad de detenido comunicado, alojado en el Complejo

Penitenciario Federal VI de Lujan de Cuyo, a disposición de este Tribunal y

sujeto a las resultas de la Causa Principal; 2°) NO HACER LUGAR al

ARRESTO DOMICILIARIO solicitado en favor de LINERO JOSE

ALBERTO.

II. Que en fecha 28/7/2021 interpone formalmente recurso de

apelación la defensa de J.A.L., el que informa en fecha

23/8/2021, contra la resolución del Sr. Juez a quo de fecha 22/7/2021 arriba

transcripta.

En primer lugar, entiende que el encarcelamiento carcelario es de

última ratio y que ello no fue valorado por el Sr. Juez a quo en este caso.

Fecha de firma: 27/08/2021

Alta en sistema: 31/08/2021

Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

35650699#300099723#20210827123932225

Que peligro de fuga o entorpecimiento de la investigación no han

sido valoradas adecuadamente por el a quo ya que su representado se

encuentra ya procesado; por lo que puede suponerse que a esta altura de la

investigación, no restan medidas de investigación pendientes que su defendido

pueda obstaculizar.

A su vez, la defensa refiere que no debe dejarse de lado el hecho

que su defendido carece de antecedentes penales.

Alega que el Sr. J.A.L. posee arraigo suficiente y que

trabaja como vendedor informal de productos regionales y de vinos. Además,

realiza trabajos de carpintería. También, el Sr. L. es diseñador gráfico y

realiza algunos trabajos en relación a sus estudios.

Por último, indica que su asistido no tiene medios económicos

para eludir a la justicia, ni posee documentos de viaje ante la hipótesis del

riesgo de fuga, ni cuenta con influencias como para repercutir en peritos,

testigos, u otra prueba no producida, como peritaje técnico a celulares.

En razón de lo expuesto, solicita se haga lugar al recurso

interpuesto.

III. Que en fecha 23/8/2021 presenta informe la defensa oficial en

calidad de representante del Ministerio Pupilar, donde manifiesta que declina

la notificación para intervenir en los presentes obrados debido a que la defensa

del encausado motiva el recupero de libertad y arresto domiciliario conforme

con el art. 210 del C.P.P.F., motivado por la ausencia de riesgos significativos

de fuga (art. 221) o de entorpecimiento probatorio (art. 222), sin que el interés

superior de niñas, niños o adolescentes tenga incidencia en ello.

IV. Que en fecha 23/8/2021 presenta informe el Representante

del Ministerio Público Fiscal, donde solicita el rechazo del recurso

interpuesto, por los motivos que allí expone, a los que nos remitimos en honor

a la brevedad.

Fecha de firma: 27/08/2021

Alta en sistema: 31/08/2021

Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

35650699#300099723#20210827123932225

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

FMZ 9620/2021/1/CA2

V. Ahora bien, sustanciado el presente y abocados a resolver,

corresponde hacerlo sobre la base de las consideraciones que se desarrollarán

a continuación.

El nuevo digesto procesal, sin dudas modifica el paradigma del

sistema de excarcelación de la Ley 23.984 aún vigente, ya no basado en el

encarcelamiento como regla, las escalas penales, las presunciones de iure, la

reglas abstractas generales y la excarcelación como beneficio, plasmando en la

ley procesal un sistema más acorde a los principios constitucionales y

convencionales de nuestro Estado de Derecho, donde prima la libertad del

individuo, cualquiera sea el delito y cualesquiera sean las pruebas que avalen

su existencia y su responsabilidad; un sistema donde la posibilidad de

restringir la libertad sólo es procedente para garantizar la comparecencia del

imputado o evitar el entorpecimiento de la investigación, y no puede limitarse

sobre la base de criterios automáticos abstractos y generales, sino sobre la

base, en cada caso, de los principios de idoneidad, razonabilidad,

proporcionalidad y “necesariedad”. Esos son los fines, no sólo para el

encarcelamiento, sino también de las restricciones progresivas a la libertad que

se enumeran entre los incs. a) y k) del art. 210 CPPF.

Que así entonces, no es menos cierto tampoco, que las normas

cuya aplicación ahora se solicita, tiendan a adecuar la legislación procesal en

toda nuestra Nación a los estándares constitucionales, convencionales,

doctrinarios y jurisprudenciales imperantes en la materia.

Es que, el art. 17 del CPPF “sienta aquí las bases sobre cuya

verificación puede restringirse en el proceso la libertad del individuo

que no

son otras que: a) el peligro de fuga y b) el peligro de entorpecimiento de la

investigación; ambas amenazas operan, en su conjunto, como indicadores de

riesgos procesales reales, es decir, que su invocación debe encontrar

justificación en “puntuales circunstancias objetivas, pues...

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