Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 27 de Agosto de 2021, expediente FMZ 009620/2021/1/CA002
Fecha de Resolución | 27 de Agosto de 2021 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
FMZ 9620/2021/1/CA2
Mendoza, 30 de agosto de 2021.
VISTOS:
Los presentes autos Nº FMZ 9620/2021/1/CA2, caratulados
Incidente de Excarcelación en autos LINERO, JOSÉ ALBERTO p/
Infracción Ley 23.737 (ART. 5 INC. C)
, venidos a esta S. “A” de la
Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, en virtud del recurso de
apelación impetrado por la defensa del imputado en fecha 28/7/2021, contra la
resolución del Sr. Juez a quo de fecha 22/7/2021, por la que se dispuso no
hacer lugar al pedido de excarcelación ni al arresto domiciliario solicitado en
subsidio por la defensa.
Y CONSIDERANDO:
I. Que los presentes obrados tiene su antecedente con la
resolución del Sr. Juez a quo de fecha 22/7/2021, donde dispuso: “1º) NO
HACER LUGAR al pedido de EXCARCELACIÓN y MORIGERACIÓN DE
LA PRISIÓN PREVENTIVA y formulado en favor de la imputado LINERO
JOSE ALBERTO, debiendo continuar en el mismo estado en que se
encuentra, esto es en calidad de detenido comunicado, alojado en el Complejo
Penitenciario Federal VI de Lujan de Cuyo, a disposición de este Tribunal y
sujeto a las resultas de la Causa Principal; 2°) NO HACER LUGAR al
ARRESTO DOMICILIARIO solicitado en favor de LINERO JOSE
ALBERTO.
II. Que en fecha 28/7/2021 interpone formalmente recurso de
apelación la defensa de J.A.L., el que informa en fecha
23/8/2021, contra la resolución del Sr. Juez a quo de fecha 22/7/2021 arriba
transcripta.
En primer lugar, entiende que el encarcelamiento carcelario es de
última ratio y que ello no fue valorado por el Sr. Juez a quo en este caso.
Fecha de firma: 27/08/2021
Alta en sistema: 31/08/2021
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
35650699#300099723#20210827123932225
Que peligro de fuga o entorpecimiento de la investigación no han
sido valoradas adecuadamente por el a quo ya que su representado se
encuentra ya procesado; por lo que puede suponerse que a esta altura de la
investigación, no restan medidas de investigación pendientes que su defendido
pueda obstaculizar.
A su vez, la defensa refiere que no debe dejarse de lado el hecho
que su defendido carece de antecedentes penales.
Alega que el Sr. J.A.L. posee arraigo suficiente y que
trabaja como vendedor informal de productos regionales y de vinos. Además,
realiza trabajos de carpintería. También, el Sr. L. es diseñador gráfico y
realiza algunos trabajos en relación a sus estudios.
Por último, indica que su asistido no tiene medios económicos
para eludir a la justicia, ni posee documentos de viaje ante la hipótesis del
riesgo de fuga, ni cuenta con influencias como para repercutir en peritos,
testigos, u otra prueba no producida, como peritaje técnico a celulares.
En razón de lo expuesto, solicita se haga lugar al recurso
interpuesto.
III. Que en fecha 23/8/2021 presenta informe la defensa oficial en
calidad de representante del Ministerio Pupilar, donde manifiesta que declina
la notificación para intervenir en los presentes obrados debido a que la defensa
del encausado motiva el recupero de libertad y arresto domiciliario conforme
con el art. 210 del C.P.P.F., motivado por la ausencia de riesgos significativos
de fuga (art. 221) o de entorpecimiento probatorio (art. 222), sin que el interés
superior de niñas, niños o adolescentes tenga incidencia en ello.
IV. Que en fecha 23/8/2021 presenta informe el Representante
del Ministerio Público Fiscal, donde solicita el rechazo del recurso
interpuesto, por los motivos que allí expone, a los que nos remitimos en honor
a la brevedad.
Fecha de firma: 27/08/2021
Alta en sistema: 31/08/2021
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
35650699#300099723#20210827123932225
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
FMZ 9620/2021/1/CA2
V. Ahora bien, sustanciado el presente y abocados a resolver,
corresponde hacerlo sobre la base de las consideraciones que se desarrollarán
a continuación.
El nuevo digesto procesal, sin dudas modifica el paradigma del
sistema de excarcelación de la Ley 23.984 aún vigente, ya no basado en el
encarcelamiento como regla, las escalas penales, las presunciones de iure, la
reglas abstractas generales y la excarcelación como beneficio, plasmando en la
ley procesal un sistema más acorde a los principios constitucionales y
convencionales de nuestro Estado de Derecho, donde prima la libertad del
individuo, cualquiera sea el delito y cualesquiera sean las pruebas que avalen
su existencia y su responsabilidad; un sistema donde la posibilidad de
restringir la libertad sólo es procedente para garantizar la comparecencia del
imputado o evitar el entorpecimiento de la investigación, y no puede limitarse
sobre la base de criterios automáticos abstractos y generales, sino sobre la
base, en cada caso, de los principios de idoneidad, razonabilidad,
proporcionalidad y “necesariedad”. Esos son los fines, no sólo para el
encarcelamiento, sino también de las restricciones progresivas a la libertad que
se enumeran entre los incs. a) y k) del art. 210 CPPF.
Que así entonces, no es menos cierto tampoco, que las normas
cuya aplicación ahora se solicita, tiendan a adecuar la legislación procesal en
toda nuestra Nación a los estándares constitucionales, convencionales,
doctrinarios y jurisprudenciales imperantes en la materia.
Es que, el art. 17 del CPPF “sienta aquí las bases sobre cuya
verificación puede restringirse en el proceso la libertad del individuo
que no
son otras que: a) el peligro de fuga y b) el peligro de entorpecimiento de la
investigación; ambas amenazas operan, en su conjunto, como indicadores de
riesgos procesales reales, es decir, que su invocación debe encontrar
justificación en “puntuales circunstancias objetivas, pues...
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