Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SECRETARIA SALA A, 4 de Mayo de 2022, expediente FMZ 004160/2022/2/CA001

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SECRETARIA SALA A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

FMZ 4160/2022/2/CA1

Mendoza, 04 de mayo de 2022.

VISTOS:

Los presentes autos Nº FMZ 4160/2022/2/CA1 caratulados

Incidente de Excarcelación en autos I.L.F.H. p/

Infracción Ley 23.737 (Art. 5 inc. A inc. C)

, venidos a esta Sala “A” de la

Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, a fin de emitir decisión respecto al

recurso de apelación articulado por la defensa de Inallan Liendro Fermín

Heriberto.

Y CONSIDERANDO:

I. Con fecha 29/03/2022 interpone formalmente recurso de apelación

la defensa de I.L.F.H., el que informa con fecha

24/04/2022, contra la resolución de fecha 28/03/2022 por la que se dispuso no

hacer lugar a la excarcelación peticionada.

Que los agravios radican en que la resolución por la cual se deniega la

excarcelación vulnera el principio de inocencia, debido proceso penal, y el

derecho de defensa en juicio.

Asimismo, refiere que el tribunal ha entendido erróneamente que la

libertad puede ser restringida por una simple escala penal que amenaza a su

defendido lo cual denota la falta de acatamiento respecto de las resoluciones de la

Cámara Federal de Casación Penal y la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Alega que la resolución atacada va en contra de lo dispuesto por los

artículos 318 del código procesal penal de la nación y 210, 221 y 222 según Ley

Nº 27.063 (resolución Nº 2 del año 2019).

Que en otro orden de ideas, expuso que el encartado estuvo

aproximadamente 25 días detenido en una comisaría de Maipú que no posee los

elementos necesarios ni básicos para mantener a una persona privada de su

libertad tanto tiempo.

Por último, menciona que el tribunal yerra al efectuar una arbitraria

interpretación de los artículos 221 y 222 al establecer que en este caso concreto

existe peligro de fuga y entorpecimiento a pesar de haber sido incorporado los

elementos de arraigo familiar y laboral suficientes que impiden que un tribunal

arbitrariamente se expida en contra de la libertad que por imperio constitucional

le corresponde a un sujeto inocente.

Por todo lo expuesto, solicita se revoque la resolución del Juez de

grado y se conceda la excarcelación al Sr. I.L.F.H..

Fecha de firma: 04/05/2022

Alta en sistema: 06/05/2022

Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.A.P., SECRETARIO FEDERAL

36302601#325611972#20220504091614599

II. Con fecha 25/04/2022 presenta informe el Representante del

Ministerio Público Fiscal, donde dictamina que puede hacer lugar parcialmente a

los recursos de apelación interpuestos y morigerar la medida de coerción impuesta

a F.I. por la de arresto domiciliario, en los términos del artículo 210

inc. j) del C.P.P.F. previa constatación del domicilio donde se cumplirá la

medida y de la persona responsable del cumplimiento de las obligaciones

derivadas de la misma conjuntamente con una caución real o personal de pesos

cien mil ($100.000), por los motivos que expone, a los que nos remitimos en

honor a la brevedad.

III. Ahora bien, sustanciado el presente y abocado a resolver,

corresponde hacerlo sobre la base de las consideraciones que se desarrollarán a

continuación.

El nuevo digesto procesal, sin dudas modifica el paradigma del

sistema de excarcelación de la Ley 23.984 aún vigente, ya no basado en el

encarcelamiento como regla, las escalas penales, las presunciones de iure, la

reglas abstractas generales y la excarcelación como beneficio, plasmando en la

ley procesal un sistema más acorde a los principios constitucionales y

convencionales de nuestro Estado de Derecho, donde prima la libertad del

individuo, cualquiera sea el delito y cualesquiera sean las pruebas que avalen su

existencia y su responsabilidad; un sistema donde la posibilidad de restringir la

libertad sólo es procedente para garantizar la comparecencia del imputado o evitar

el entorpecimiento de la investigación, y no puede limitarse sobre la base de

criterios automáticos abstractos y generales, sino sobre la base, en cada caso, de

los principios de idoneidad, razonabilidad, proporcionalidad y “necesariedad”.

Esos son los fines, no sólo para el encarcelamiento, sino también de las

restricciones progresivas a la libertad que se enumeran entre los incs. a) y k) del

art. 210 CPPF.

Que así entonces, no es menos cierto tampoco, que las normas cuya

aplicación ahora se solicita, tiendan a adecuar la legislación procesal en toda

nuestra Nación a los estándares constitucionales, convencionales, doctrinarios y

jurisprudenciales imperantes en la materia.

Es que, el art. 17 del CPPF “sienta aquí las bases sobre cuya

verificación puede restringirse en el proceso, la libertad del individuo

que no son

otras que: a) el peligro de fuga y b) el peligro de entorpecimiento de la

investigación; ambas amenazas operan, en su conjunto, como indicadores de

riesgos procesales reales, es decir, que su invocación debe encontrar justificación

Fecha de firma: 04/05/2022

Alta en sistema: 06/05/2022

Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.A.P., SECRETARIO FEDERAL

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FMZ 4160/2022/2/CA1

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