Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SECRETARIA SALA A, 16 de Abril de 2020, expediente FMZ 000318/2020/1/CA001
Fecha de Resolución | 16 de Abril de 2020 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SECRETARIA SALA A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
FMZ 318/2020/1/CA1
Mendoza, 16 de abril de 2020.
VISTOS:
Los presentes autos FMZ 318/2020/1/CA1 caratulados
INCIDENTE DE EXCARCELACIÓN EN FAVOR DE OSCAR JOSÉ
GUZMÁN CUADRA S/ INF. LEY 23.737
, venidos a esta Sala “A” del
Juzgado Federal N.. 1 de M.S.. Penal “C”, en virtud del recurso de
apelación interpuesto por parte de la asistencia técnica del imputado G.
Cuadra, contra el rechazo de la excarcelación oportunamente solicitada.
Y CONSIDERANDO:
I.L. a conocimiento de esta Alzada la presente incidencia, a
partir de la actividad recursiva impetrada por parte de la asistencia técnica del
encartado G.C.(.C.M., contra el resolutorio
mediante el cual no se hizo lugar a la excarcelación articulada en su favor (ver
auto de mérito de fs. 9/11 vta.).
II. Asimismo, y previo a todo análisis, vale destacar que las partes
intervinientes fueron debidamente notificadas de la Resolución N.. 14.189 de
esta Alzada, la cual fuera dictada en razón de la pandemia provocada por el
virus COVID19, y que tuvo como objeto la suspensión de las audiencias
orales, disponiéndose en su lugar la elevación de los correspondientes
mediante apuntes sustitutivos.
En dicha oportunidad, el Dr. M. hizo hincapié en la
arbitrariedad del juez instructor en lo que hace al análisis de las circunstancias
personales de su defendido y la falta de riesgos procesales que obstaculicen la
concesión de la libertad de su ahijado procesal.
Por su parte, el Sr. Fiscal General Dr. D.M.V., entendió
que debía hacerse lugar al remedio procesal interpuesto, en razón a los
fundamentos que, por honor a la brevedad, se dan aquí por íntegramente
reproducidos.
Fecha de firma: 16/04/2020
Firmado por: J.I.P.C., Juez de Cámara Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: NAHUEL A.B., Secretario Federal #34549840#258228241#20200416123827390
III. Ahora bien, abocado a resolver, entendemos necesario efectuar
algunas precisiones respecto del carácter de la prisión preventiva y, en
particular, las pautas que deben ser analizadas para su imposición.
En primer lugar, vale destacar que el nuevo digesto procesal sin
dudas modifica el paradigma del sistema de excarcelación de la Ley 23.984
aún vigente, ya no basando el encarcelamiento como regla, ni las escalas
penales, las presunciones de iure, las reglas abstractas generales y la
excarcelación como beneficio; plasmándose así un sistema más acorde a los
principios constitucionales y convencionales de nuestro Estado de Derecho,
donde el prima la libertad del individuo, cualquiera sea el delito y cualesquiera
sean las pruebas que avalen su existencia y su responsabilidad. Es decir, un
sistema donde la posibilidad de restringir la libertad sólo es procedente para
garantizar la comparecencia del imputado o evitar el entorpecimiento de la
investigación, y no puede limitarse sobre la base de criterios automáticos
abstractos y generales, sino sobre la base, en cada caso, de los principios de
idoneidad, razonabilidad, proporcionalidad y “necesariedad”. Esos son los
fines, no sólo para el encarcelamiento, sino también de las restricciones
progresivas a la libertad que se enumeran entre los incs. a) y k) del art. 210
CPPF.
Así entonces, no es menos cierto tampoco, que las normas cuya
aplicación ahora se solicita, tiendan a adecuar la legislación procesal en toda
nuestra Nación a los estándares constitucionales, convencionales, doctrinarios
y jurisprudenciales imperantes en la materia.
Es que, el art. 17 del CPPF (aún no vigente) “sienta aquí las
bases sobre cuya verificación puede restringirse en el proceso, la libertad del
individuo
que no son otras que: a) el peligro de fuga y b) el peligro de
entorpecimiento de la investigación; ambas amenazas operan, en su conjunto,
como indicadores de riesgos procesales reales, es decir, que su invocación
Fecha de firma: 16/04/2020
Firmado por: J.I.P.C., Juez de Cámara Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: NAHUEL A.B., Secretario Federal #34549840#258228241#20200416123827390
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FMZ 318/2020/1/CA1
debe encontrar justificación en “puntuales circunstancias objetivas, pues real
significa, precisamente, todo aquello que tiene existencia objetiva
.
Estas reglas de subordinación de la privación de libertad del
imputado a las dos razones del precepto, esto es la preservación de que no se
fugue o no entorpezca la investigación o la realización de un acto concreto que
la comprende, no hacen otra cosa que reivindicar los estándares de la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a través de sus informes y,
fundamentalmente, de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Loyo
Fraire”, L. 196, XLIX, con cita de “C.Á. y L.I. vs./
Ecuador”, el conocido caso “S.R. vs. Ecuador”, el precedente
Nápoli
, LL 1999B662, el fallo “M.” la CSJN, y la Cámara Nacional
de Casación Penal, en “D.B., “Macchieraldo”, “R.;
Cajamarca
; “B.”; “C.; “P.”; “Alais” y “Amelong”, entre otros
numerosos pronunciamientos de distintos tribunales del país y coincidentes
opiniones doctrinarias como la de Bidart...
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