Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SECRETARIA SALA A, 16 de Abril de 2020, expediente FMZ 000318/2020/1/CA001

Fecha de Resolución16 de Abril de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SECRETARIA SALA A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

FMZ 318/2020/1/CA1

Mendoza, 16 de abril de 2020.

VISTOS:

Los presentes autos FMZ 318/2020/1/CA1 caratulados

INCIDENTE DE EXCARCELACIÓN EN FAVOR DE OSCAR JOSÉ

GUZMÁN CUADRA S/ INF. LEY 23.737

, venidos a esta Sala “A” del

Juzgado Federal N.. 1 de M.S.. Penal “C”, en virtud del recurso de

apelación interpuesto por parte de la asistencia técnica del imputado G.

Cuadra, contra el rechazo de la excarcelación oportunamente solicitada.

Y CONSIDERANDO:

I.L. a conocimiento de esta Alzada la presente incidencia, a

partir de la actividad recursiva impetrada por parte de la asistencia técnica del

encartado G.C.(.C.M., contra el resolutorio

mediante el cual no se hizo lugar a la excarcelación articulada en su favor (ver

auto de mérito de fs. 9/11 vta.).

II. Asimismo, y previo a todo análisis, vale destacar que las partes

intervinientes fueron debidamente notificadas de la Resolución N.. 14.189 de

esta Alzada, la cual fuera dictada en razón de la pandemia provocada por el

virus COVID19, y que tuvo como objeto la suspensión de las audiencias

orales, disponiéndose en su lugar la elevación de los correspondientes

mediante apuntes sustitutivos.

En dicha oportunidad, el Dr. M. hizo hincapié en la

arbitrariedad del juez instructor en lo que hace al análisis de las circunstancias

personales de su defendido y la falta de riesgos procesales que obstaculicen la

concesión de la libertad de su ahijado procesal.

Por su parte, el Sr. Fiscal General Dr. D.M.V., entendió

que debía hacerse lugar al remedio procesal interpuesto, en razón a los

fundamentos que, por honor a la brevedad, se dan aquí por íntegramente

reproducidos.

Fecha de firma: 16/04/2020

Firmado por: J.I.P.C., Juez de Cámara Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado(ante mi) por: NAHUEL A.B., Secretario Federal #34549840#258228241#20200416123827390

III. Ahora bien, abocado a resolver, entendemos necesario efectuar

algunas precisiones respecto del carácter de la prisión preventiva y, en

particular, las pautas que deben ser analizadas para su imposición.

En primer lugar, vale destacar que el nuevo digesto procesal sin

dudas modifica el paradigma del sistema de excarcelación de la Ley 23.984

aún vigente, ya no basando el encarcelamiento como regla, ni las escalas

penales, las presunciones de iure, las reglas abstractas generales y la

excarcelación como beneficio; plasmándose así un sistema más acorde a los

principios constitucionales y convencionales de nuestro Estado de Derecho,

donde el prima la libertad del individuo, cualquiera sea el delito y cualesquiera

sean las pruebas que avalen su existencia y su responsabilidad. Es decir, un

sistema donde la posibilidad de restringir la libertad sólo es procedente para

garantizar la comparecencia del imputado o evitar el entorpecimiento de la

investigación, y no puede limitarse sobre la base de criterios automáticos

abstractos y generales, sino sobre la base, en cada caso, de los principios de

idoneidad, razonabilidad, proporcionalidad y “necesariedad”. Esos son los

fines, no sólo para el encarcelamiento, sino también de las restricciones

progresivas a la libertad que se enumeran entre los incs. a) y k) del art. 210

CPPF.

Así entonces, no es menos cierto tampoco, que las normas cuya

aplicación ahora se solicita, tiendan a adecuar la legislación procesal en toda

nuestra Nación a los estándares constitucionales, convencionales, doctrinarios

y jurisprudenciales imperantes en la materia.

Es que, el art. 17 del CPPF (aún no vigente) “sienta aquí las

bases sobre cuya verificación puede restringirse en el proceso, la libertad del

individuo

que no son otras que: a) el peligro de fuga y b) el peligro de

entorpecimiento de la investigación; ambas amenazas operan, en su conjunto,

como indicadores de riesgos procesales reales, es decir, que su invocación

Fecha de firma: 16/04/2020

Firmado por: J.I.P.C., Juez de Cámara Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado(ante mi) por: NAHUEL A.B., Secretario Federal #34549840#258228241#20200416123827390

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FMZ 318/2020/1/CA1

debe encontrar justificación en “puntuales circunstancias objetivas, pues real

significa, precisamente, todo aquello que tiene existencia objetiva

.

Estas reglas de subordinación de la privación de libertad del

imputado a las dos razones del precepto, esto es la preservación de que no se

fugue o no entorpezca la investigación o la realización de un acto concreto que

la comprende, no hacen otra cosa que reivindicar los estándares de la

Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a través de sus informes y,

fundamentalmente, de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Loyo

Fraire”, L. 196, XLIX, con cita de “C.Á. y L.I. vs./

Ecuador”, el conocido caso “S.R. vs. Ecuador”, el precedente

Nápoli

, LL 1999B662, el fallo “M.” la CSJN, y la Cámara Nacional

de Casación Penal, en “D.B., “Macchieraldo”, “R.;

Cajamarca

; “B.”; “C.; “P.”; “Alais” y “Amelong”, entre otros

numerosos pronunciamientos de distintos tribunales del país y coincidentes

opiniones doctrinarias como la de Bidart...

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