Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 13 de Diciembre de 2021, expediente FMZ 054268/2019/16/CA013

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

FMZ 54268/2019/16/CA13

Mendoza, 21 de diciembre de 2021.

Y VISTOS:

Los presentes autos FMZ N° 54268/2019/16/CA13,

caratulados: “INCIDENTE DE EXCARCELACIÓN GUZMÁN

CABALLERO, M.S. POR INFRACCIÓN LEY

23.737”, venidos del Juzgado Federal Nº 3 de Mendoza, a esta Sala “A”, a los

fines de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del

imputado M.G.C., contra la resolución de fecha 15/10/21,

en cuanto dispuso no hacer lugar a la excarcelación y arresto domiciliario

solicitado a su favor;

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, el Dr. P.E.O., en representación de

    M.G.C., interpuso recurso de apelación contra el decisorio

    del Sr. Juez de Primera Instancia del Juzgado Federal Nº3 de Mendoza, por el

    que denegó el pedido de excarcelación y arresto domiciliario impetrado.

    En tal oportunidad, señaló que en la resolución judicial atacada

    no se han valorado los elementos probatorios de toda la causa, en cuanto se

    acreditó que el lugar donde fue aprehendido su defenso no es el lugar de su

    residencia habitual, tampoco se incorporó escucha telefónica o cualquier

    elemento de prueba que pueda determinar la participación de su asistido en

    una organización criminal.

  2. ) Que, elevado el expediente a esta Alzada, en ocasión de

    fijarse la audiencia que prevé el art. 454 del C.P.P.N. (texto según ley 26.374),

    las partes fueron notificadas de la providencia por la que esta Cámara,

    mediante Resolución N° 14.189, dictada en virtud de la pandemia provocada

    por el virus COVID19, suspendió las audiencias orales y en su lugar se

    dispuso que las partes comparezcan mediante apuntes sustitutivos, los que

    lucen agregados digitalmente por la Defensa Técnica, quien mantuvo el

    recurso y amplió los argumentos formulados en el escrito recursivo y por el

    Fecha de firma: 13/12/2021

    Alta en sistema: 27/12/2021

    Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Sr. Fiscal General, Dr. D.V., oportunidad en que dictaminó por el

    rechazo del recurso incoado, cuyos argumentos damos por reproducidos en

    honor a la brevedad procedimental, quedando la causa en condiciones de ser

    resuelta.

    Que, en fecha 3 de diciembre del corriente año, se presentó el

    representante del Ministerio Público Pupilar y declinó la notificación para

    intervenir en calidad de representante del Ministerio Pupilar. Ello, en los

    siguientes términos: “Motiva lo impetrado que la Defensa de Marcelo

    G. se agravia del rechazo del recupero de libertad o arresto

    domiciliario peticionados en los términos del art. 210 del C.P.P.F., por la

    ausencia de riesgos significativos de fuga (art. 221) o de entorpecimiento

    probatorio (art. 222), sin que el escrito recursivo se fundamente en la

    afectación al interés superior de niños, niñas o adolescentes que integren el

    grupo familiar del encausado.”.

  3. ) Que, analizadas las presentes actuaciones, este Tribunal se

    encuentra en situación de dictar el correspondiente veredicto y sus

    fundamentos, el que se expide en concordancia con las valoraciones

    efectuadas por el Sr. Juez aquo. Así, se considera que corresponde rechazar el

    recurso de apelación incoado por la defensa técnica del encartado y, en

    consecuencia, confirmar la resolución dictada por el magistrado de grado y

    mantener a M.G. en el mismo estado de detención en el que se

    halla.

    Ab initio cabe poner de resalto que, si bien, en materia de

    libertades personales, Nuestra Carta Magna consagra el derecho a la libertad

    física y ambulatoria, como atributo fundamental de todos los hombres, así

    como el deber de respetar el principio de inocencia del que goza toda persona

    hasta que un juicio respetuoso del debido proceso demuestre lo contrario

    mediante una sentencia firme (art. 14 y 18 CN), lo cierto es que estas

    libertades no son absolutas y pueden verse relativizadas, si se comprueba la

    Fecha de firma: 13/12/2021

    Alta en sistema: 27/12/2021

    Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

    FMZ 54268/2019/16/CA13

    existencia de causas objetivas que hicieren presumir al juez que la persona

    sometida a proceso criminal intentará eludir la acción de la justicia o

    entorpecerá el curso de la investigación judicial.

    Precisamente éste fue el criterio adoptado por el legislador en el

    artículo 280 del CPPN, mediante el cual estableció los principios generales

    que deben observar todas las medidas de coerción y, en particular, la

    restricción a la libertad personal, la cual sólo podrá ser coartada “en los

    límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la

    verdad y la aplicación de la ley”.

    En éste orden, hemos de decir que, para la adopción de una

    medida de coerción personal, corresponderá analizar en cada caso particular la

    configuración de presupuestos que permitan inferir la existencia real y

    concreta de riesgo procesal, es decir, que hagan presumir el peligro de fuga

    (art. 221 del C.P.P.F) o el entorpecimiento de la investigación (art. 222 del

    C.P.P.F.) por parte de la encausada.

    El art. 221 C.P.P.F. establece pautas que, entre otras no

    taxativas, deben ser tenidas en cuenta a la hora de evaluar la posibilidad de

    que el imputado rehúya del accionar de la justicia. De ellas es posible hacer

    inferencias razonables para afirmar la existencia de peligros procesales

    concretos, empero “todas las aserciones fácticas utilizadas como componentes

    de la inferencia de peligro deben estar demostradas”, esto es, tener sustento en

    las constancias del expediente y ser evaluadas en su conjunto para no incurrir

    en una decisión arbitraria (D., R., “Código Procesal Penal Federal.

    Análisis Doctrinal y J.. Tomo I”, E.H., Buenos

    Aires, 2018, 1ra. Edición, p. 640).

    Que idéntico razonamiento corresponde efectuar a la hora de

    analizar el peligro de entorpecimiento de la investigación, pues los indicadores

    a que alude el art. 222 del C.P.P.F. no...

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