Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 13 de Diciembre de 2021, expediente FMZ 054268/2019/16/CA013
Fecha de Resolución | 13 de Diciembre de 2021 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
FMZ 54268/2019/16/CA13
Mendoza, 21 de diciembre de 2021.
Y VISTOS:
Los presentes autos FMZ N° 54268/2019/16/CA13,
caratulados: “INCIDENTE DE EXCARCELACIÓN GUZMÁN
CABALLERO, M.S. POR INFRACCIÓN LEY
23.737”, venidos del Juzgado Federal Nº 3 de Mendoza, a esta Sala “A”, a los
fines de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del
imputado M.G.C., contra la resolución de fecha 15/10/21,
en cuanto dispuso no hacer lugar a la excarcelación y arresto domiciliario
solicitado a su favor;
Y CONSIDERANDO:
-
) Que, el Dr. P.E.O., en representación de
M.G.C., interpuso recurso de apelación contra el decisorio
del Sr. Juez de Primera Instancia del Juzgado Federal Nº3 de Mendoza, por el
que denegó el pedido de excarcelación y arresto domiciliario impetrado.
En tal oportunidad, señaló que en la resolución judicial atacada
no se han valorado los elementos probatorios de toda la causa, en cuanto se
acreditó que el lugar donde fue aprehendido su defenso no es el lugar de su
residencia habitual, tampoco se incorporó escucha telefónica o cualquier
elemento de prueba que pueda determinar la participación de su asistido en
una organización criminal.
-
) Que, elevado el expediente a esta Alzada, en ocasión de
fijarse la audiencia que prevé el art. 454 del C.P.P.N. (texto según ley 26.374),
las partes fueron notificadas de la providencia por la que esta Cámara,
mediante Resolución N° 14.189, dictada en virtud de la pandemia provocada
por el virus COVID19, suspendió las audiencias orales y en su lugar se
dispuso que las partes comparezcan mediante apuntes sustitutivos, los que
lucen agregados digitalmente por la Defensa Técnica, quien mantuvo el
recurso y amplió los argumentos formulados en el escrito recursivo y por el
Fecha de firma: 13/12/2021
Alta en sistema: 27/12/2021
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Sr. Fiscal General, Dr. D.V., oportunidad en que dictaminó por el
rechazo del recurso incoado, cuyos argumentos damos por reproducidos en
honor a la brevedad procedimental, quedando la causa en condiciones de ser
resuelta.
Que, en fecha 3 de diciembre del corriente año, se presentó el
representante del Ministerio Público Pupilar y declinó la notificación para
intervenir en calidad de representante del Ministerio Pupilar. Ello, en los
siguientes términos: “Motiva lo impetrado que la Defensa de Marcelo
G. se agravia del rechazo del recupero de libertad o arresto
domiciliario peticionados en los términos del art. 210 del C.P.P.F., por la
ausencia de riesgos significativos de fuga (art. 221) o de entorpecimiento
probatorio (art. 222), sin que el escrito recursivo se fundamente en la
afectación al interés superior de niños, niñas o adolescentes que integren el
grupo familiar del encausado.”.
-
) Que, analizadas las presentes actuaciones, este Tribunal se
encuentra en situación de dictar el correspondiente veredicto y sus
fundamentos, el que se expide en concordancia con las valoraciones
efectuadas por el Sr. Juez aquo. Así, se considera que corresponde rechazar el
recurso de apelación incoado por la defensa técnica del encartado y, en
consecuencia, confirmar la resolución dictada por el magistrado de grado y
mantener a M.G. en el mismo estado de detención en el que se
halla.
Ab initio cabe poner de resalto que, si bien, en materia de
libertades personales, Nuestra Carta Magna consagra el derecho a la libertad
física y ambulatoria, como atributo fundamental de todos los hombres, así
como el deber de respetar el principio de inocencia del que goza toda persona
hasta que un juicio respetuoso del debido proceso demuestre lo contrario
mediante una sentencia firme (art. 14 y 18 CN), lo cierto es que estas
libertades no son absolutas y pueden verse relativizadas, si se comprueba la
Fecha de firma: 13/12/2021
Alta en sistema: 27/12/2021
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
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FMZ 54268/2019/16/CA13
existencia de causas objetivas que hicieren presumir al juez que la persona
sometida a proceso criminal intentará eludir la acción de la justicia o
entorpecerá el curso de la investigación judicial.
Precisamente éste fue el criterio adoptado por el legislador en el
artículo 280 del CPPN, mediante el cual estableció los principios generales
que deben observar todas las medidas de coerción y, en particular, la
restricción a la libertad personal, la cual sólo podrá ser coartada “en los
límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la
verdad y la aplicación de la ley”.
En éste orden, hemos de decir que, para la adopción de una
medida de coerción personal, corresponderá analizar en cada caso particular la
configuración de presupuestos que permitan inferir la existencia real y
concreta de riesgo procesal, es decir, que hagan presumir el peligro de fuga
(art. 221 del C.P.P.F) o el entorpecimiento de la investigación (art. 222 del
C.P.P.F.) por parte de la encausada.
El art. 221 C.P.P.F. establece pautas que, entre otras no
taxativas, deben ser tenidas en cuenta a la hora de evaluar la posibilidad de
que el imputado rehúya del accionar de la justicia. De ellas es posible hacer
inferencias razonables para afirmar la existencia de peligros procesales
concretos, empero “todas las aserciones fácticas utilizadas como componentes
de la inferencia de peligro deben estar demostradas”, esto es, tener sustento en
las constancias del expediente y ser evaluadas en su conjunto para no incurrir
en una decisión arbitraria (D., R., “Código Procesal Penal Federal.
Análisis Doctrinal y J.. Tomo I”, E.H., Buenos
Aires, 2018, 1ra. Edición, p. 640).
Que idéntico razonamiento corresponde efectuar a la hora de
analizar el peligro de entorpecimiento de la investigación, pues los indicadores
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