Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 25 de Agosto de 2021, expediente FMZ 006433/2020/1/CA001

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

Mendoza, 26 de agosto de 2021.

VISTOS:

Los presentes autos Nº FMZ 6433/2020/1/CA1, caratulados “Incidente de

Excarcelación en autos D.V., M.F. p/ Infracción Ley 23.737

(ART. 1) – INFRACCIÓN ART. 303”, venidos a esta S. “A” de la Cámara Federal de

Apelaciones de Mendoza, en virtud del recurso de apelación impetrado por la defensa del

imputado en fecha 27/7/2021, contra la resolución del Sr. Juez a quo de fecha 26/7/2021, por

la que se dispuso no hacer lugar al pedido de excarcelación y a cualquier otra medida de

morigeración de las condiciones de detención.

Y CONSIDERANDO:

  1. Que los presentes obrados tiene su antecedente con la resolución del Sr. Juez

    a quo de fecha 26/7/2021, donde dispuso: “NO HACER LUGAR a la solicitud de libertad

    formulada por la defensa de M.F.D.V., ello por entender que LA

    PRISIÓN PREVENTIVA es la medida de coerción indicada para asegurar la comparecencia

    del imputado y evitar el entorpecimiento de la investigación, de conformidad con lo previsto

    por los arts. 210, 221 y 222 del Código Procesal Penal Federal (ley Nº 27.150 y mod.

    27.482)”.

  2. Que en fecha 27/7/2021 interpone formalmente recurso de apelación la

    defensa de M.F.D.V., el que informa en fecha 20/8/2021, contra la

    resolución del Sr. Juez a quo de fecha 26/7/2021 arriba transcripta.

    En primer lugar, entiende que el quo no valora adecuadamente los elementos

    probatorios obrantes en autos, los que impiden arribar al grado de convicción necesario

    conforme el estado del proceso para atribuir la participación de su defendido en el delito

    imputado.

    Fecha de firma: 25/08/2021

    Alta en sistema: 27/08/2021

    Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Alega que el a quo no acredita debidamente los riesgos procesales que fundan la

    prisión preventiva e impiden la excarcelación de su defendido, como así también la ausencia

    de antecedentes penal de M.F.D.V..

    Asimismo, indica que el Sr. Juez a quo valora indebidamente un supuesto peligro

    de entorpecimiento probatorio, aun cuando lo que se alude es pericias tecnológicas sobre el

    material secuestrado, al que ninguna posibilidad de incidencia puede tener su defendido.

    Además, presume arbitrariamente el mismo, sin indicio alguno que lo avale. Tampoco

    acredita el supuesto riesgo de entorpecimiento, en primer lugar, por cuanto no se expone qué

    incidencia tiene ello respecto a este peligro, pero sobre todo, porque tampoco es una

    investigación incipiente.

    La defensa refiere que el a quo no valora adecuadamente el arraigo de su

    defendido en la jurisdicción del Tribunal y que valora indebidamente los principios de

    proporcionalidad y subsidiariedad que guían el dictado de la medida cautelar de prisión

    preventiva, descartando arbitrariamente la posibilidad de asegurar los fines procesales por

    otros medios menos lesivos.

    Por último, indica que el a quo omite fundar respecto a los planteos de detención

    domiciliaria y medidas alternativas del artículo 210 del Código Procesal Penal Federal que

    fueron hechos en subsidio del planteo excarcelatorio.

    En razón de lo expuesto, solicita se haga lugar al recurso interpuesto.

  3. Que en fecha 19/8/2021 presenta informe la defensa oficial en calidad de

    representante del Ministerio Pupilar, donde manifiesta que declina la notificación para

    intervenir en los presentes obrados debido a que la defensa del encausado motiva el remedio

    procesal impetrado en los términos del art. 210, inc. j) del C.P.P.F, motivado en la ausencia

    de riesgos significativos de fuga (art. 221) o de entorpecimiento probatorio (art. 222), sin que

    la petición se fundamente en la existencia de menores o incapaces.

    Fecha de firma: 25/08/2021

    Alta en sistema: 27/08/2021

    Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

  4. Que en fecha 20/8/2021 presenta informe el Representante del Ministerio

    Público Fiscal, donde solicita el rechazo del recurso interpuesto, por los motivos que allí

    expone, a los que nos remitimos en honor a la brevedad.

  5. Ahora bien, sustanciado el presente y abocados a resolver, corresponde

    hacerlo sobre la base de las consideraciones que se desarrollarán a continuación.

    El nuevo digesto procesal, sin dudas modifica el paradigma del sistema de

    excarcelación de la Ley 23.984 aún vigente, ya no basado en el encarcelamiento como

    regla, las escalas penales, las presunciones de iure, la reglas abstractas generales y la

    excarcelación como beneficio, plasmando en la ley procesal un sistema más acorde a los

    principios constitucionales y convencionales de nuestro Estado de Derecho, donde prima la

    libertad del individuo, cualquiera sea el delito y cualesquiera sean las pruebas que avalen su

    existencia y su responsabilidad; un sistema donde la posibilidad de restringir la libertad sólo

    es procedente para garantizar la comparecencia del imputado o evitar el entorpecimiento de

    la investigación, y no puede limitarse sobre la base de criterios automáticos abstractos y

    generales, sino sobre la base, en cada caso, de los principios de idoneidad, razonabilidad,

    proporcionalidad y “necesariedad”. Esos son los fines, no sólo para el encarcelamiento, sino

    también de las restricciones progresivas a la libertad que se enumeran entre los incs. a) y k)

    del art. 210 CPPF.

    Que así entonces, no es menos cierto tampoco, que las normas cuya aplicación

    ahora se solicita, tiendan a adecuar la legislación procesal en toda nuestra Nación a los

    estándares constitucionales, convencionales, doctrinarios y jurisprudenciales...

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