Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 27 de Agosto de 2020, expediente FMZ 011041/2020/3/CA001
Fecha de Resolución | 27 de Agosto de 2020 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B
FMZ 11041/2020/3/CA1
Mendoza, 27 de agosto de 2020.
Y VISTOS:
Los presentes autos N° FMZ 11041/2020/3/CA1 caratulados:
INCIDENTE DE EXCARCELACION EN AUTOS C.C.,
A.J. p/ INFRACCION LEY 23.737
venidos a esta Sala B en
virtud del recurso de apelación deducido por el Sr. Defensor Público Oficial en favor
de A.J.C.C. (fs. 17/18) contra la resolución dictada por el
Sr. Juez del Juzgado Federal N° 3 de Mendoza mediante la cual dispuso:
DENEGAR la EXCARCELACION solicitada en favor de Alan Jonathan CORNEJO
CORTEZ, de otras circunstancias personales conocidas y obrantes en la causa
principal, como así también el ARRESTO DOMICILIARIO peticionado en forma
subsidiaria por la Defensa Técnica del nombrado (conf. arts. 210 y 221 del C.P.P.F.,
317, 319 y cctes. del C.P.P.N.)
;
Y CONSIDERANDO:
1) Que contra el interlocutorio ut supra trascripto, mediante el cual el Sr. Juez
aquo resuelve no hacer lugar a la excarcelación ni al arresto domiciliario peticionado
en favor de A.C.C. (f. 12/16), la defensa del nombrado interpone
oportunamente recurso de apelación motivado (fs. 17/18).
Se agravia por considerar que el aquo resolvió sin tener en cuenta los
lineamientos trazados por la Cámara Federal de Casación Penal en el fallo “Díaz
Bessone
, además de sostener que la gravedad de la escala penal constituye hoy un
elemento presuncional de carácter iuris tantum, lo cual implica usar criterios para la
concesión de la libertad que nada tienen que ver con el peligro de fuga o la
posibilidad de entorpecer la investigación.
Por otro lado, hace referencia a la escasa cantidad de sustancia estupefaciente
que se halló en poder del imputado 38 grs de marihuana – la cual no es suficiente
para sostener dogmáticamente la figura de la comercialización. Más aún, agrega, no
se observaron en el lugar actos de comercio, no hubo vigilancias ni testigos que
advirtieran alguna operación de compraventa, como tampoco se constató lo
informado en la denuncia anónima en cuanto a que las personas en el vehículo
sindicado portaran armas.
Fecha de firma: 27/08/2020
Alta en sistema: 01/09/2020
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.O.Q., SECRETARIO DE CAMARA
34866213#265588951#20200826124125142
2) Concedido el recurso por el Inferior, y elevado el expediente a la Alzada,
las partes intervinientes fueron debidamente notificadas de la Resolución N°14.189
de esta Alzada, la cual fuera dictada en razón de la pandemia provocada por el virus
COVID19, y que tuvo como objeto la suspensión de las audiencias orales
disponiéndose, en su lugar, la elevación de los correspondientes memoriales mediante
apuntes sustitutivos en formato digital (fs. 21).
3) Así las cosas, presenta informe en primer término el Sr. Defensor Público
Oficial ampliando los argumentos expuestos en oportunidad de interponerse el
recurso y base a los cuales entiende que la motivación de la resolución del aquo que
denegó tanto la excarcelación como el arresto domiciliario de su defendido resulta
insuficiente para justificar la imposición de una medida de coerción tan rigurosa
como es la prisión preventiva en un establecimiento penitenciario (fs. 22).
Agrega que el decisorio no repara que, por un lado, la hipótesis acusatoria es
endeble; y, por otro, las condiciones de arraigo de su pupilo procesal.
Por último, hace referencia a que la causa en la que estaría rebelde no está
clara y la condena en suspenso que registra podría a raíz de este nuevo suceso ser
revocada por la justicia ordinaria.
4) Seguidamente, el Sr. Fiscal General informa solicitando el rechazo del
recurso de apelación interpuesto por la defensa del imputado (fs. 23/24).
Hace hincapié en que el primer parámetro para determinar la imposición de
una medida de coerción consiste en la solidez en la imputación formulada, extremo
que encuentra cumplido en este caso.
Respecto de aquéllas circunstancias que pueden ser valoradas como indicios
de riesgo procesal de fuga, conforme lo normado por el art. 221 del CPPF, destaca la
trascendencia que adquieren algunos de los parámetros previstos por el apartado “b”
de esa norma. En este punto, valora la gravedad de la escala penal con la que se
reprime al delito atribuido y la imposibilidad que, de recaer condena, su ejecución
pueda ser de ejecución condicional (art. 26 del C.P.). Agrega que el encausado
registra antecedentes penales computables.
Manifiesta que el arraigo acreditado no es suficiente si se valora de forma
conjunta con el resto de los indicios de riesgo procesal, por lo que estima que la
concesión del beneficio solicitado podría obstaculizar el avance del proceso.
Fecha de firma: 27/08/2020
Alta en sistema: 01/09/2020
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.O.Q., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B
FMZ 11041/2020/3/CA1
5) Que, en condiciones de resolver, y analizadas las constancias de la causa,
como así también los fundamentos esgrimidos por las partes, este Tribunal entiende
que no corresponde hacer lugar al recurso de apelación intentado, en virtud de los
argumentos de hecho y derecho que a continuación quedarán explicitados.
Para así resolver, en primer término, se tiene en cuenta que la resolución
recurrida cumple de modo suficiente con lo estipulado por el art. 123 del C.P.P.N. En
tal sentido, habiendo el Sr. Juez Federal a cargo de la instrucción considerado todos
los aspectos que hacen a la presente incidencia, se entiende que dicho resolutivo
puede confirmarse en los términos del art 455 del C.P.P.N.
Sin perjuicio de coincidir con los argumentos vertidos por el aquo y lo
establecido por el citado art. 455, los mismos serán reafirmados con los presentes
fundamentos.
En cuanto a los hechos que dieron origen a los presentes debe tenerse
presente que la causa se inició en virtud de una llamada anónima realizada a
C. 29 de la Policía de Mendoza el día 4 de julio de 2020, dando cuenta que en
la intersección de calles M. y Estrella del B° Candelaria de Maipú había un
vehículo Chevrolet, modelo Corsa, dominio BKV251 en cuyo interior había 4
sujetos armados vendiendo estupefacientes.
Atento a ello, personal policial se desplazó al lugar y frente a la manzana
D
, Casa “17” del mentado barrio advirtió la presencia del rodado denunciado,
ordenando en dos oportunidades a sus ocupantes que descendieran del mismo,
quienes realizaron caso omiso a la solicitud.
En razón de ello, y una vez que los funcionarios lograron acercarse al
vehículo y realizar su apertura, encontraron en su interior a tres personas,
individualizadas como Á.W.R. (conductor del rodado), Alan C.
Cortez y A.C.R., siendo éste último un menor de 13 años de edad.
En la en la parte media del rodado, en unas tapas de cartón, se hallaron 13 cigarrillos
de armado casero, conteniendo lo que sería marihuana –según la prueba química
realizada con un peso total de 4,7 gramos; 2 tijeras; una balanza de precisión; una
caja de papeles para armar cigarrillos; un frasco de vidrio conteniendo lo que serían
cogollos de cannabis sativa (marihuana), cogollos de la misma sustancia en proceso
de secado, los que arrojaron un peso de 19,7 gramos, y resultado positivo para
Fecha de firma: 27/08/2020
Alta en sistema: 01/09/2020
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.O.Q., SECRETARIO DE CAMARA
marihuana; un envoltorio de nylon con lo que sería marihuana en forma de picadura,
con un peso total de 13 gramos; $2030 en billetes de distinta denominación y varios
filtros de papel.
Por tales hechos, en fecha 13 de agosto del corriente, el Juez aquo dispuso el
procesamiento y prisión...
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