Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA ? SECRETARIA SALA B, 3 de Noviembre de 2021, expediente FMZ 013312/2021/1/CA001

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA ? SECRETARIA SALA B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 13312/2021/1/CA1

M., 03 de noviembre de 2021

VISTOS:

Y

Los presentes autos FMZ 13312/2021/1/CA1 caratulados: “INCIDENTE

DE EXCARCELACION EN AUTOS C.P., ALFREDO

MARTIN p/ INFRACCION LEY 23.737”, originarios del Juzgado Federal Nro. 1,

venidos a esta Sala “B”, en virtud del recurso de apelación impetrado por la defensa

del imputado A.C.P. en fecha 21/09/2021, en contra de la

resolución del Juez de grado de fecha 20/09/2021 que dispuso no hacer lugar al

pedido de excarcelación oportunamente impetrado.

Y CONSIDERANDO:

1) Que para fecha 21/09/2021 la defensa de A.C.P.

interpuso recurso de apelación en contra de la decisión del Juez de grado que resolvió

en fecha 20/9/2021 “…NO HACER LUGAR al pedido excarcelatorio formulado por

la Defensa de A.M.C.P., y en consecuencia, DICTAR

LA PRISIÓN PREVENTIVA del nombrado, por ser esta la medida de coerción

aplicable para asegurar la comparecencia del imputado y evitar el entorpecimiento

de la investigación, de conformidad con lo previsto por los artículos 210, 221 y 222

del Código Procesal Penal Federal….”

Refiere la defensa, que tanto el dictamen del Ministerio Público Fiscal como

la resolución del Juez exhiben una motivación deficiente advirtiéndose arbitrariedad

manifiesta a los efectos de conceder la libertad de su mandante.

Expresa, que la resolución apelada le restó relevancia a las circunstancias

personales invocadas en favor de su pupilo, sosteniendo que la gravedad del delito

atribuido al mismo justificaría el dictado de la prisión preventiva.

2) Elevados los autos a esta Alzada, se dispuso fecha para que las partes

informen mediante apuntes sustitutivos.

En dicha oportunidad, la defensa indicó que no existe mérito sustantivo para

mantener la calificación legal escogida y tampoco se acreditó ningún riesgo serio de

fuga o peligro concreto de entorpecimiento probatorio que justifique una restricción

de la libertad tan intensa como la dispuesta.

Fecha de firma: 03/11/2021

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.F., SECRETARIO FEDERAL

Refiere a la forma en la que se llegó al allanar el domicilio en el que se

encontró la sustancia en infracción a la Ley 23.737, indicando que no se habilitó

judicialmente dicha medida en virtud de informaciones que señalaran a C.

como vendedor de drogas, sino que la justicia ordinaria autorizó a la Policía de

M. a registrar la morada a raíz de un episodio confuso, a saber, el hallazgo de

un DNI que su asistido extravió hace tiempo entre las pertenencias descartadas tras

un forcejeo entre los autores de un robo agravado (Expediente N° P77132/21) y la

víctima de ese delito (K.N.L.A..

Considera que el relato de C., expuesto en su ampliación de

indagatoria donde indica que es consumidor habitual de cannabis y que prepara aceite

de esa sustancia C. explicó que se había capacitado mediante tutoriales

publicados en el canal de YouTube de “Mamá Cultiva”, que postergó la

regularización de su situación (Registro en el REPROCANN) por darle prioridad a

gastos asociados a sus trabajos, que el dinero secuestrado tenía como destino la

compra de herramientas para incorporarse a distintos estudios de tatuajes, se presenta

como verosímil; y ha sido confirmado por los dichos de su madre quien manifestó:

Lo que tenía no era porque él vendiera [,] sino que me estaba haciendo aceites para

mí porque yo tengo embolias en las piernas (…) Yo me lo aplico en las piernas tipo

masajes y la pierna me fue mejorando. También, cuando tenía dolores musculares

consumía una gotita sublingual

(ver informe del 2/11/2021).

Por su parte, el Ministerio Público Fiscal en su dictamen, solicita conceder a

A.M.C. el arresto domiciliario conforme lo establecido por el

artículo 210 inciso j) del C.P.P.F. en forma conjunta con las medidas de coerción que

estime convenientes a los fines de garantizar su sujeción al proceso (ver dictamen del

1/11/2021).

3) Expuesto lo anterior, ha de señalarse que las normas en vigencia del nuevo

C.P.P.F. consagran la regla de la prisión preventiva como ultima ratio, lo que

constituye un sistema más acorde a los principios constitucionales y convencionales

de nuestro Estado de Derecho, donde prima la libertad del individuo, cualquiera sea

el delito y cualesquiera sean las pruebas que avalen su existencia y su

responsabilidad.

Fecha de firma: 03/11/2021

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.F., SECRETARIO FEDERAL

35774856#307881575#20211103092705931

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 13312/2021/1/CA1

Es decir que, la restricción de la libertad de un imputado sólo puede

sustentarse en garantizar la comparecencia del mismo al proceso o evitar el

entorpecimiento de la investigación, sin poder limitarse ello a la invocación de

criterios automáticos abstractos y generales, sino que la decisión tiene que ser

adoptada sobre la base, en cada caso, de los principios de idoneidad, razonabilidad,

proporcionalidad y “necesariedad”, los que no solo...

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