Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 27 de Junio de 2023, expediente FMZ 009770/2023/1/CA001

Fecha de Resolución27 de Junio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 9770/2023/1/CA1

Mendoza, 27 de junio de 2023.

AUTOS Y VISTOS:

Los presentes autos FMZ 9770/2023/1/CA1 caratulados

INCIDENTE DE EXCARCELACIÓN EN AS. CASE QUINTEROS,

N.E.P./ INFRACCIÓN LEY 23737

venidos a esta Sala

B

en virtud del recurso de apelación deducido por la defensa de Nicolás

Ezequiel CASE QUINTEROS contra la resolución mediante la cual dispuso:

NO HACER LUGAR al pedido de excarcelación ni al arresto domiciliario

solicitado en subsidio a favor de N.E.C. QUINTEROS

;

Y CONSIDERANDO:

1) Contra el decisorio mediante el cual se resolvió no hacer lugar al

pedido de excarcelación ni arresto domiciliario solicitado en subsidio en favor

de N.E.C.Q., la defensa del nombrado interpuso

recurso de apelación.

Considera que el a quo denegó su solicitud sin tener en cuenta los

argumentos vertidos, basando su decisorio en afirmaciones genéricas, no

fundando el riesgo procesal.

Agrega que su asistido posee arraigo familiar y domicilio constatado

mediante encuesta ambiental, no existiendo posibilidad real de

entorpecimiento probatorio.

Señala que el juez valoró que su asistido tiene una condena anterior,

olvidando la presunción de inocencia con la que cuenta, sin dar razones para

descartar la idoneidad de otros medios menos lesivos.

2) Concedido el recurso de apelación por el Inferior y elevado el

expediente a la alzada, cumplida la vista contemplada por el art. 453 del

C.P.P.N., se fija fecha para presentar informe escrito sustitutivo de la

audiencia que establece el art. 454 del rito.

Fecha de firma: 27/06/2023

Alta en sistema: 30/06/2023

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.F., SECRETARIO DE CAMARA

3) En primer término presenta informe el Sr. Defensor Público

Coadyuvante, quien solicita se tengan por íntegramente reproducidos y como

parte de este escrito los agravios y la motivación del recurso oportunamente

interpuesto.

4) Seguidamente se presenta la Sra. Defensora Pública Oficial

Coadyuvante, en calidad de representante del Ministerio Pupilar, y declina la

notificación para intervenir en autos toda vez que el escrito recursivo no se

fundamenta en la afectación al interés superior de niños, niñas o adolescentes

que integren el grupo familiar del encausado.

5) En último término, el Sr. Fiscal General informa la vista conferida,

propiciando el rechazo del recurso defensivo, por entender que el día

24/05/2023 se resolvió la situación procesal del imputado, encontrándose

firme su procesamiento por los delitos por los que fuera oportunamente

indagado.

Así, luego de analizar los distintos elementos que acreditan el riesgo

procesal, estima que la concesión del beneficio solicitado podría obstaculizar

el avance del proceso, existiendo un peligro cierto de que el imputado intente

evadirse de la acción de la justicia de encontrarse en libertad, por lo que la

privación cautelar de la libertad de la forma dispuesta se presenta como

idónea.

6) Analizadas las constancias de la causa y los argumentos vertidos

tanto por los representantes del Ministerio Público Fiscal y como por la

defensa del imputado, este Tribunal entiende que no corresponde hacer lugar

al recurso de apelación interpuesto, en virtud de las consideraciones de hecho

y derecho que a continuación quedarán explicitadas.

En relación a la decisión adoptada, resulta necesario efectuar algunas

precisiones respecto del carácter de la prisión preventiva y, en particular, las

pautas que deben ser consideradas para su imposición.

Fecha de firma: 27/06/2023

Alta en sistema: 30/06/2023

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.F., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 9770/2023/1/CA1

En primer lugar, es importante destacar que la regla general establecida

por el art. 280 del C.P.P.N. señala que “la libertad personal sólo podrá ser

restringida en los límites absolutamente indispensables para asegurar el

descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley...”; receptándose de este

modo los principios instituidos por los arts. 18, 14 y 75 inc. 22 de la

Constitución Nacional, 7 y 8 CADH y 9 y 14 PIDCyP.

Así, toda decisión jurisdiccional tendiente a privar provisionalmente de

la libertad al imputado o imputada deberá indicar fundadamente las razones

objetivas que permitan sostener que aquél o aquélla obstruirán los fines del

proceso o intentarán eludir el accionar de la justicia.

En este sentido, se ha precisado que la prisión preventiva es una

medida cautelar de carácter excepcional (función cautelar que es la única

constitucionalmente admisible), y que sólo puede tener como finalidad evitar

los mencionados riesgos procesales. Y que, como principio general, las

restricciones a la libertad durante el proceso deben encontrar sustento en el

conjunto de las pautas objetivas y subjetivas que surgen del caso concreto, que

demuestren su necesidad en pos de los fines cautelares previstos en nuestra

legislación procesal penal nacional (art. 319 del C.P.P.N. y art. 18 de la C.N.)

cfr. FRE 138/2018/40/CFC7, "SAMPAYO, F.A. y otros

s/recurso de casación", reg. nº 289/19, del 7/3/2019; y CFP

9881/2016/42/CFCS "ROLON, O. s/ recursos de casación", reg.

590/19. 4, del 10/4/2019.

Bajo esas directrices, los jueces podrán disponer una medida cautelar

máxima encarcelamiento en caso de verificarse razones suficientes que

justifiquen la presunción contraria al principio de permanencia en libertad

durante el proceso.

Por otra parte, y continuando con este línea de pensamiento, vale

destacar que el nuevo Código Procesal Penal Federal sin dudas modifica el

paradigma del sistema de excarcelación de la Ley 23.984 aún vigente ya no

Fecha de firma: 27/06/2023

Alta en sistema: 30/06/2023

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.F., SECRETARIO DE CAMARA

basando el encarcelamiento como regla, ni las escalas penales, las

presunciones de iure, la reglas abstractas generales y la excarcelación como

beneficio; plasmándose así un sistema más acorde a los principios

constitucionales y convencionales de nuestro Estado de Derecho, donde el

prima la libertad del individuo, cualquiera sea el delito y cualesquiera sean las

pruebas que avalen su existencia y su responsabilidad.

Es decir, un sistema donde la posibilidad de restringir la libertad sólo

es procedente para garantizar la comparecencia del imputado o imputada o

evitar el entorpecimiento de la investigación, y no puede limitarse sobre la

base de criterios automáticos abstractos y generales, sino sobre la base, en

cada caso, de los principios de idoneidad, razonabilidad, proporcionalidad y

necesariedad

. Esos son los fines, no sólo para el encarcelamiento, sino

también de las restricciones progresivas a la libertad que se enumeran entre los

incs. a) y k) del art. 210 CPPF.

Que así entonces, no es menos cierto tampoco, que las normas cuya

aplicación ahora se solicita, tiendan a adecuar la legislación procesal en toda

nuestra Nación a los estándares constitucionales, convencionales, doctrinarios

y jurisprudenciales imperantes en la materia.

Es que, el art. 17 del C.P.P.F. (aún no vigente en esta jurisdicción)

sienta aquí las bases sobre cuya verificación puede restringirse en el proceso,

la libertad del individuo

que no son otras que: a) el peligro de fuga y b) el

peligro de entorpecimiento de la investigación; ambas amenazas operan, en su

conjunto, como indicadores de riesgos procesales reales, es decir, que su

invocación debe encontrar justificación en “puntuales circunstancias objetivas,

pues real significa, precisamente, todo aquello que tiene existencia objetiva

.

Además, los presupuestos en que se puede meritar la existencia de riesgos

procesales, sí han sido recogidos por artículos vigentes del nuevo Código

Procesal Penal Federal, entre ellos, los artículos 221 y 222.

Fecha de firma: 27/06/2023

Alta en sistema: 30/06/2023

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.F., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 9770/2023/1/CA1

Que estas reglas de subordinación de la privación de libertad del

imputado a las dos razones del precepto, esto es, la preservación de que no se

fugue o no entorpezca la investigación o la realización de un acto concreto que

la comprende, no hacen otra cosa que reivindicar los estándares de la

Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a través de sus informes y,

fundamentalmente, de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Loyo

Fraire”, L. 196, XLIX, con cita de “C.Á. y L.I. vs./

Ecuador”, entre otros numerosos pronunciamientos de distintos tribunales del

país y coincidentes opiniones doctrinarias como la de Bidart Campos, Germán

J. “Delito, proceso penal, prisión preventiva y control judicial de

constitucionalidad”, en LL 1999B660, que por conocidas habremos de omitir

su cita.

Que de ello se deriva que el encarcelamiento cautelar debe contener

una motivación suficiente que permita evaluar si se ajusta a los requisitos de la

Corte IDH, entre ellos, el de necesidad, en el sentido de que sea absolutamente

indispensable para conseguir el fin deseado y que no exista una medida menos

gravosa respecto al derecho intervenido entre aquellas que cuentan con la

misma idoneidad para alcanzar el fin propuesto (vuélvase sobre el caso

S.R.

; “Caso R.C.v.P., Fondo, R.

y Costas, 31/08/2004, párrs. 129 y 130; Informes 12/96/2/97; 35/07 punto 75;

recientemente Informe OEA doc. 46/13 30/12/2013, punto VIII,

recomendaciones apartado 320, punto A 3; CSJN, “E., J.L.,

03/10/1997, Fallos: 331: 858, principio pro homine, “Gramajo”, Fallos:

319:1840, “Vertbisky”, Fallos 328:1146, evitar diferencias en la...

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