INCIDENTE DE EXCARCELACION de CASE QUINTEROS, NICOLÁS EZEQUIEL s/ INFRACCIÓN LEY 23.737
Fecha de Resolución | 27 de Junio de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B
FMZ 9770/2023/1/CA1
Mendoza, 27 de junio de 2023.
AUTOS Y VISTOS:
Los presentes autos FMZ 9770/2023/1/CA1 caratulados
INCIDENTE DE EXCARCELACIÓN EN AS. CASE QUINTEROS,
N.E.P./ INFRACCIÓN LEY 23737
venidos a esta Sala
B
en virtud del recurso de apelación deducido por la defensa de Nicolás
Ezequiel CASE QUINTEROS contra la resolución mediante la cual dispuso:
NO HACER LUGAR al pedido de excarcelación ni al arresto domiciliario
solicitado en subsidio a favor de N.E.C. QUINTEROS
;
Y CONSIDERANDO:
1) Contra el decisorio mediante el cual se resolvió no hacer lugar al
pedido de excarcelación ni arresto domiciliario solicitado en subsidio en favor
de N.E.C.Q., la defensa del nombrado interpuso
recurso de apelación.
Considera que el a quo denegó su solicitud sin tener en cuenta los
argumentos vertidos, basando su decisorio en afirmaciones genéricas, no
fundando el riesgo procesal.
Agrega que su asistido posee arraigo familiar y domicilio constatado
mediante encuesta ambiental, no existiendo posibilidad real de
entorpecimiento probatorio.
Señala que el juez valoró que su asistido tiene una condena anterior,
olvidando la presunción de inocencia con la que cuenta, sin dar razones para
descartar la idoneidad de otros medios menos lesivos.
2) Concedido el recurso de apelación por el Inferior y elevado el
expediente a la alzada, cumplida la vista contemplada por el art. 453 del
C.P.P.N., se fija fecha para presentar informe escrito sustitutivo de la
audiencia que establece el art. 454 del rito.
Fecha de firma: 27/06/2023
Alta en sistema: 30/06/2023
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: F.F., SECRETARIO DE CAMARA
3) En primer término presenta informe el Sr. Defensor Público
Coadyuvante, quien solicita se tengan por íntegramente reproducidos y como
parte de este escrito los agravios y la motivación del recurso oportunamente
interpuesto.
4) Seguidamente se presenta la Sra. Defensora Pública Oficial
Coadyuvante, en calidad de representante del Ministerio Pupilar, y declina la
notificación para intervenir en autos toda vez que el escrito recursivo no se
fundamenta en la afectación al interés superior de niños, niñas o adolescentes
que integren el grupo familiar del encausado.
5) En último término, el Sr. Fiscal General informa la vista conferida,
propiciando el rechazo del recurso defensivo, por entender que el día
24/05/2023 se resolvió la situación procesal del imputado, encontrándose
firme su procesamiento por los delitos por los que fuera oportunamente
indagado.
Así, luego de analizar los distintos elementos que acreditan el riesgo
procesal, estima que la concesión del beneficio solicitado podría obstaculizar
el avance del proceso, existiendo un peligro cierto de que el imputado intente
evadirse de la acción de la justicia de encontrarse en libertad, por lo que la
privación cautelar de la libertad de la forma dispuesta se presenta como
idónea.
6) Analizadas las constancias de la causa y los argumentos vertidos
tanto por los representantes del Ministerio Público Fiscal y como por la
defensa del imputado, este Tribunal entiende que no corresponde hacer lugar
al recurso de apelación interpuesto, en virtud de las consideraciones de hecho
y derecho que a continuación quedarán explicitadas.
En relación a la decisión adoptada, resulta necesario efectuar algunas
precisiones respecto del carácter de la prisión preventiva y, en particular, las
pautas que deben ser consideradas para su imposición.
Fecha de firma: 27/06/2023
Alta en sistema: 30/06/2023
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
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FMZ 9770/2023/1/CA1
En primer lugar, es importante destacar que la regla general establecida
por el art. 280 del C.P.P.N. señala que “la libertad personal sólo podrá ser
restringida en los límites absolutamente indispensables para asegurar el
descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley...”; receptándose de este
modo los principios instituidos por los arts. 18, 14 y 75 inc. 22 de la
Constitución Nacional, 7 y 8 CADH y 9 y 14 PIDCyP.
Así, toda decisión jurisdiccional tendiente a privar provisionalmente de
la libertad al imputado o imputada deberá indicar fundadamente las razones
objetivas que permitan sostener que aquél o aquélla obstruirán los fines del
proceso o intentarán eludir el accionar de la justicia.
En este sentido, se ha precisado que la prisión preventiva es una
medida cautelar de carácter excepcional (función cautelar que es la única
constitucionalmente admisible), y que sólo puede tener como finalidad evitar
los mencionados riesgos procesales. Y que, como principio general, las
restricciones a la libertad durante el proceso deben encontrar sustento en el
conjunto de las pautas objetivas y subjetivas que surgen del caso concreto, que
demuestren su necesidad en pos de los fines cautelares previstos en nuestra
legislación procesal penal nacional (art. 319 del C.P.P.N. y art. 18 de la C.N.)
cfr. FRE 138/2018/40/CFC7, "SAMPAYO, F.A. y otros
s/recurso de casación", reg. nº 289/19, del 7/3/2019; y CFP
9881/2016/42/CFCS "ROLON, O. s/ recursos de casación", reg. nº
590/19. 4, del 10/4/2019.
Bajo esas directrices, los jueces podrán disponer una medida cautelar
máxima encarcelamiento en caso de verificarse razones suficientes que
justifiquen la presunción contraria al principio de permanencia en libertad
durante el proceso.
Por otra parte, y continuando con este línea de pensamiento, vale
destacar que el nuevo Código Procesal Penal Federal sin dudas modifica el
paradigma del sistema de excarcelación de la Ley 23.984 aún vigente ya no
Fecha de firma: 27/06/2023
Alta en sistema: 30/06/2023
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: F.F., SECRETARIO DE CAMARA
basando el encarcelamiento como regla, ni las escalas penales, las
presunciones de iure, la reglas abstractas generales y la excarcelación como
beneficio; plasmándose así un sistema más acorde a los principios
constitucionales y convencionales de nuestro Estado de Derecho, donde el
prima la libertad del individuo, cualquiera sea el delito y cualesquiera sean las
pruebas que avalen su existencia y su responsabilidad.
Es decir, un sistema donde la posibilidad de restringir la libertad sólo
es procedente para garantizar la comparecencia del imputado o imputada o
evitar el entorpecimiento de la investigación, y no puede limitarse sobre la
base de criterios automáticos abstractos y generales, sino sobre la base, en
cada caso, de los principios de idoneidad, razonabilidad, proporcionalidad y
necesariedad
. Esos son los fines, no sólo para el encarcelamiento, sino
también de las restricciones progresivas a la libertad que se enumeran entre los
incs. a) y k) del art. 210 CPPF.
Que así entonces, no es menos cierto tampoco, que las normas cuya
aplicación ahora se solicita, tiendan a adecuar la legislación procesal en toda
nuestra Nación a los estándares constitucionales, convencionales, doctrinarios
y jurisprudenciales imperantes en la materia.
Es que, el art. 17 del C.P.P.F. (aún no vigente en esta jurisdicción)
sienta aquí las bases sobre cuya verificación puede restringirse en el proceso,
la libertad del individuo
que no son otras que: a) el peligro de fuga y b) el
peligro de entorpecimiento de la investigación; ambas amenazas operan, en su
conjunto, como indicadores de riesgos procesales reales, es decir, que su
invocación debe encontrar justificación en “puntuales circunstancias objetivas,
pues real significa, precisamente, todo aquello que tiene existencia objetiva
.
Además, los presupuestos en que se puede meritar la existencia de riesgos
procesales, sí han sido recogidos por artículos vigentes del nuevo Código
Procesal Penal Federal, entre ellos, los artículos 221 y 222.
Fecha de firma: 27/06/2023
Alta en sistema: 30/06/2023
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
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FMZ 9770/2023/1/CA1
Que estas reglas de subordinación de la privación de libertad del
imputado a las dos razones del precepto, esto es, la preservación de que no se
fugue o no entorpezca la investigación o la realización de un acto concreto que
la comprende, no hacen otra cosa que reivindicar los estándares de la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a través de sus informes y,
fundamentalmente, de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Loyo
Fraire”, L. 196, XLIX, con cita de “C.Á. y L.I. vs./
Ecuador”, entre otros numerosos pronunciamientos de distintos tribunales del
país y coincidentes opiniones doctrinarias como la de Bidart Campos, Germán
J. “Delito, proceso penal, prisión preventiva y control judicial de
constitucionalidad”, en LL 1999B660, que por conocidas habremos de omitir
su cita.
Que de ello se deriva que el encarcelamiento cautelar debe contener
una motivación suficiente que permita evaluar si se ajusta a los requisitos de la
Corte IDH, entre ellos, el de necesidad, en el sentido de que sea absolutamente
indispensable para conseguir el fin deseado y que no exista una medida menos
gravosa respecto al derecho intervenido entre aquellas que cuentan con la
misma idoneidad para alcanzar el fin propuesto (vuélvase sobre el caso
S.R.
; “Caso R.C.v.P., Fondo, R.
y Costas, 31/08/2004, párrs. 129 y 130; Informes 12/96/2/97; 35/07 punto 75;
recientemente Informe OEA doc. 46/13 30/12/2013, punto VIII,
recomendaciones apartado 320, punto A 3; CSJN, “E., J.L.,
03/10/1997, Fallos: 331: 858, principio pro homine, “Gramajo”, Fallos:
319:1840, “Vertbisky”, Fallos 328:1146, evitar diferencias en la...
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