Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 21 de Octubre de 2022, expediente FMZ 000891/2020/28/1/CA014

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

FMZ 891/2020/28/1/CA14

Mendoza, 21 de octubre de 2022

Y VISTOS:

Los presentes autos FMZ 891/2020/28/1/CA14 caratulados “Incidente de

Excarcelación de CABRERA, C.F.p.. Ley 23.737” originarios

del Juzgado Federal de Mendoza Nro. 1, venidos a esta Sala A, en virtud del

recurso de apelación interpuesto por la defensa de Cristian Facundo Cabrera

Carrión en contra de la resolución de fecha 28/9/2022, donde el magistrado de

grado dispuso: “1) NO HACER LUGAR a la solicitud de EXCARCELACIÓN NI

DE ARRESTO DOMICILICARIO PROVISORIO formulada por la defensa de

C.F.C. apellido materno C.”

Y CONSIDERANDO:

1) Que contra la resolución arriba transcripta, la defensa de

C.C. articuló en fecha 29/9/2022 recurso de apelación.

Se agravió en tanto considera que la decisión del J. de grado le

causa un gravamen irreparable a su pupilo al denegar el recupero de libertad

solicitado, afectándolo gravemente en sus condiciones personales físicas

pudiéndose otorgar su detención domiciliaria o en su defecto su libertad bajo

caución real de posible cumplimiento.

Expresa que su pupilo carece inclusive de la responsabilidad penal

atribuida en base a circunstancias que claramente no fueron consideradas por el

tribunal interviniente y que se le imputan en el hecho investigado en autos.

2) Elevados los autos a esta Alzada, se dispuso fecha para que las

partes informen mediante apuntes sustitutivos.

  1. En dicha oportunidad, la defensa presentó informe donde

    mantuvo el recurso de apelación y amplío los fundamentos del mismo.

    Sostuvo, que se ha vulnerado el principio de inocencia de su pupilo

    y los parámetros fijados por el artículo 221 del nuevo Código Procesal Penal de la

    Nación; no solo eso está comprobado que mi pupilo padece obesidad mórbida y

    por lo que solicito se practique por personal o el mismo juez un acta de visu en la

    UR32 donde se encuentra alojado mi pupilo;

    El a quo al fundamentar la denegatoria de la excarcelación sólo

    valora la gravedad de la imputación y la pena que podría resultar en abstracto, sin

    considerar los demás elementos que se deben ponderar a efectos de otorgar la

    Fecha de firma: 21/10/2022

    Alta en sistema: 24/10/2022

    Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.P., SECRETARIO AD HOC

    excarcelación solicitada, a saber: El Sr. C. si bien es consumidor de cocaína

    posee arraigo fijo determinado en el mismo domicilio informado en el cual reside

    con su grupo familiar, siendo la única fuente de ingresos de la familia para su

    subsistencia; Padece obesidad mórbida lo que lo hace tener graves problemas de

    presión arterial y dificultades de movimiento y traslados que le impiden estar

    alojado en el centro penitenciario Unidad 6.

    Agrega que C. no tiene posibilidad económica para migrar o

    sustraerse de la justicia y tampoco podría darse a la fuga ni abandonar el país ya

    que basta el alta en el sistema de alerta de la Dirección Nacional de Migraciones

    para neutralizar este peligro.

    Considera que debe ponderarse que al momento de su aprehensión,

    C.C. no opuso resistencia ni dio datos falsos para entorpecer el

    procedimiento, procedimiento al cual nunca fue citado a comparecer y que no

    existe evidencia alguna del hecho que se le atribuye, sino meras presunciones.

    No consta en las escuchas telefónicas que C. vendiera, el sólo

    compra para consumir, no hay fotografías de posible pasamano que pueda inferir

    siquiera que C. es autor de dichas maniobras de comercialización.

    Solicita en subsidio la detención domiciliaria encontrándose el

    domicilio verificado.

    Finalmente, expone que corresponde conceder la medida de

    recupero solicitada bajo fianza real o personal y con las medidas de sujeción y

    tratamiento que V.E. considere necesarias; o la detención domiciliaria en el

    domicilio informado.

  2. Por su parte, el Sr. Fiscal General, teniendo en cuenta la

    gravedad del hecho atribuido al causante, la escala penal prevista por su conducta,

    su falta de apego a las normas al encontrarse prófugo, el accionar organizado de

    los coimputados, dictaminó solicitando el rechazo de la excarcelación por

    entender que la medida de coerción dispuesta es la que mejor garantiza su

    sometimiento al proceso seguido en su contra.

  3. A su vez, el Ministerio Pupilar presentó declinatoria, al

    considerar que la Defensa de C.C.C. se agravia del rechazo de la

    excarcelación peticionada en los términos del art. 210 del C.P.P.F., por la

    ausencia de riesgos significativos de fuga (art. 221) o de entorpecimiento

    probatorio (art. 222), sin que el escrito recursivo se fundamente en la afectación al

    Fecha de firma: 21/10/2022

    Alta en sistema: 24/10/2022

    Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.P., SECRETARIO AD HOC

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    interés superior de niños, niñas o adolescentes que integren el grupo familiar del

    encausado.

    3) Corresponde ahora abordar el recurso de apelación articulado,

    adelantando desde ya, que no debe hacerse lugar al mismo, por las razones que a

    continuación se exponen.

  4. En primer lugar, se observa que la resolución apelada cumple con el

    estándar exigido por el art. 123 del C.P.P.N., toda vez que la decisión adoptada, se

    presenta debidamente fundada en las normas procesales y de fondo que rigen la

    cuestión en trato y en las circunstancias objetivas incorporadas en autos.

    Por lo tanto, sin perjuicio de las valoraciones que en forma particular se

    agreguen en esta resolución, ha de tenerse como propios los fundamentos

    expuestos por el a quo (art. 455 del CPPN).

  5. En otro orden de ideas, ha de señalarse que las normas en vigencia del

    nuevo C.P.P.F. modifican el paradigma del sistema de excarcelación de la ley

    23.984 aún vigente, consagrando la regla de la prisión preventiva como ultima

    ratio, lo que constituye un sistema más acorde a los principios constitucionales y

    convencionales de nuestro Estado de Derecho, donde prima la libertad del

    individuo, cualquiera sea el delito y cualesquiera sean las pruebas que avalen su

    existencia y su responsabilidad.

    Es decir, que la restricción de la libertad de un imputado sólo puede

    sustentarse en garantizar la comparecencia del mismo al proceso o evitar el

    entorpecimiento de la investigación, sin poder limitarse ello a la invocación de

    criterios automáticos abstractos y generales, sino que la decisión tiene que ser

    adoptada sobre la base, en cada caso, de los principios de idoneidad,

    razonabilidad, proporcionalidad y “necesariedad”, los que no solo rigen el

    encarcelamiento preventivo (art. 210 inc. k)...

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